31 91. La Corte estima que si bien es cierto que los hechos señalados en la demanda, en cuanto a que Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, no fueron desvirtuados por el Estado, también lo es que la propia Constitución peruana exceptuaba de esta regla los casos de terrorismo. Por otra parte, y en lo que respecta al período de detención de los imputados, conviene observar que el precepto constitucional citado sólo autorizaba la detención por un término no mayor de 15 días con obligación de dar cuenta al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente. Como se ha precisado anteriormente (supra párrs. 59.d y 86), el señor Durand Ugarte fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional competente el 4 de marzo de 1986, es decir, 18 días después de la detención, y el señor Ugarte Rivera ese mismo día, esto es, 17 días después de la detención, en ambos casos luego de transcurrido el término de 15 días permitido por la Constitución Política del Perú y, en consecuencia, en violación del artículo 7.5 de la Convención. 92. En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 7.1 y 7.5 de la Convención Americana. XIII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25.1 PROTECCIÓN JUDICIAL 93. En cuanto a la violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención, la Comisión alegó que: a) la Corte ha interpretado el artículo 25 de la Convención a fin de garantizar, inter alia, un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de la persona; b) el derecho a la tutela efectiva incluye el hábeas corpus o amparo de la libertad, al permitir que una autoridad distinta a la que ordena y ejecuta la privación de la libertad, determine la legalidad de la detención. Para que un recurso sea efectivo, el mismo no solo debe ser idóneo para solucionar la violación alegada, sino que no debe ser ilusorio. En el caso concreto, aun cuando el hábeas corpus era el recurso idóneo para que la autoridad judicial investigara y conociera el paradero de los desaparecidos, los tribunales peruanos se limitaron a establecer la legalidad de la detención e hicieron a un lado su obligación de determinar el paradero de las víctimas, que era el objetivo específico del recurso promovido por la señora Ugarte Rivera; c) el artículo 7.6 de la Convención garantiza el acceso a este tipo de recursos para proteger el derecho a la libertad personal y el artículo 27.2 de la Convención, relativo a la suspensión de garantías en estados de emergencia, excluye la posibilidad de dejar sin efecto “las garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos inderogables, entre las que se encuentran las acciones de hábeas corpus y de amparo; d) en lo que se refiere a las limitaciones al acceso a un recurso sencillo y rápido, el caso de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera ofrece una situación idéntica a la del caso Neira Alegría y otros. En éste, la

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