31
91.
La Corte estima que si bien es cierto que los hechos señalados en la
demanda, en cuanto a que Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera
fueron detenidos sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante
delito, no fueron desvirtuados por el Estado, también lo es que la propia Constitución
peruana exceptuaba de esta regla los casos de terrorismo. Por otra parte, y en lo
que respecta al período de detención de los imputados, conviene observar que el
precepto constitucional citado sólo autorizaba la detención por un término no mayor
de 15 días con obligación de dar cuenta al Ministerio Público y al órgano
jurisdiccional competente. Como se ha precisado anteriormente (supra párrs. 59.d y
86), el señor Durand Ugarte fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional
competente el 4 de marzo de 1986, es decir, 18 días después de la detención, y el
señor Ugarte Rivera ese mismo día, esto es, 17 días después de la detención, en
ambos casos luego de transcurrido el término de 15 días permitido por la
Constitución Política del Perú y, en consecuencia, en violación del artículo 7.5 de la
Convención.
92.
En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los
señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 7.1 y 7.5
de la Convención Americana.
XIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25.1
PROTECCIÓN JUDICIAL
93.
En cuanto a la violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención, la
Comisión alegó que:
a)
la Corte ha interpretado el artículo 25 de la Convención a fin de
garantizar, inter alia, un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección
de los derechos fundamentales de la persona;
b)
el derecho a la tutela efectiva incluye el hábeas corpus o amparo de la
libertad, al permitir que una autoridad distinta a la que ordena y ejecuta la
privación de la libertad, determine la legalidad de la detención. Para que un
recurso sea efectivo, el mismo no solo debe ser idóneo para solucionar la
violación alegada, sino que no debe ser ilusorio. En el caso concreto, aun
cuando el hábeas corpus era el recurso idóneo para que la autoridad judicial
investigara y conociera el paradero de los desaparecidos, los tribunales
peruanos se limitaron a establecer la legalidad de la detención e hicieron a un
lado su obligación de determinar el paradero de las víctimas, que era el
objetivo específico del recurso promovido por la señora Ugarte Rivera;
c)
el artículo 7.6 de la Convención garantiza el acceso a este tipo de
recursos para proteger el derecho a la libertad personal y el artículo 27.2 de
la Convención, relativo a la suspensión de garantías en estados de
emergencia, excluye la posibilidad de dejar sin efecto “las garantías judiciales
indispensables” para la protección de los derechos inderogables, entre las que
se encuentran las acciones de hábeas corpus y de amparo;
d)
en lo que se refiere a las limitaciones al acceso a un recurso sencillo y
rápido, el caso de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera
ofrece una situación idéntica a la del caso Neira Alegría y otros. En éste, la