32
Corte señaló que el Estado había violado “los artículos 7.6 y 27.2 de la
Convención en virtud de la aplicación de los Decretos Supremos No. 012-86IN y No. 006-86-JUS de 2 y 6 [rectius 19] de junio de 1986, que declararon
el estado de emergencia en las provincias de Lima y del Callao y Zona Militar
Restringida en tres penales, entre ellos el de San Juan Bautista”. Al respecto,
la Corte señaló que
si bien dichos decretos no suspendieron de manera expresa la acción o
recurso de hábeas corpus[...], de hecho, el cumplimiento que se dio a
ambos decretos produjo la ineficacia del citado instrumento tutelar, y
por tanto, su suspensión en perjuicio de las presuntas víctimas. El
hábeas corpus era el procedimiento idóneo para que la autoridad
judicial pudiese investigar y conocer el paradero de las tres personas a
que se refiere este caso44; y
e)
la Corte debe declarar, en este caso, que el Estado es responsable de
la violación de los artículos 7.6, 25.1 y 27.2 de la Convención.
94.
Por su parte, el Estado alegó que:
a)
el hábeas corpus, tal como está concebido en las diversas
legislaciones, “regula los casos de DETENCION ARBITRARIA a la que en forma
alguna podían acogerse los [señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera]”, puesto
que se han precisado en la investigación correspondiente los motivos de su
detención y había un mandato judicial para proceder a su reclusión, por lo
que las calificaciones de orden jurisdiccional, en estos casos, resultaron
adecuadas al marco legal; y
b)
al no haberse ejercitado en el presente caso, por parte de los
familiares de los ciudadanos Durand Ugarte y Ugarte Rivera, los
procedimientos de declaración de muerte presunta o declaración legal de
muerte, o no haberse dispuesto la apertura de la sucesión legal para el
ejercicio de las acciones resarcitorias que reconoce el ordenamiento legal
peruano, no se ha agotado la vía interna, lo que determina la falta de
competencia de la Corte.
*
95.
*
*
El artículo 25.1 de la Convención Americana dispone que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
96.
El artículo 7.6 de la Convención Americana determina que:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
44
Caso Neira Alegría y otros, supra nota 12, párr. 77.