38 Con respecto a este proceso, la Comisión señaló que los tribunales militares se encontraban en franca contradicción con los principios de autonomía e imparcialidad. 116. La Corte ha tenido la oportunidad de referirse a la jurisdicción militar y ha señalado que la misma ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). 53 117. En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 118. En el presente caso, los militares encargados de la debelación del motín ocurrido en el penal El Frontón hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no. 119. Pese a lo dicho, el Estado dispuso que la justicia militar fuera la encargada de la investigación de los graves hechos acaecidos en El Frontón, la cual llevó adelante dicha investigación y sobreseyó el proceso seguido contra los militares involucrados. 120. La Comisión alegó que el fuero privativo militar no ofrecía las garantías mínimas de independencia e imparcialidad requeridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención y que, por lo tanto, no constituía un recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas y sus familiares y remediar los daños causados, violando también lo dispuesto en el artículo 25 de la misma. 121. Esta Corte ha establecido que [e]l artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.54 53 54 Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 8, párr. 128. cfr. Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 10, párr. 237; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C. No. 56, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 8, párr. 184; Caso Castillo Páez, supra nota 11, párr. 83; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 8, párr. 164; Caso Blake, supra nota 10, párr. 102; y Caso Suárez Rosero, supra nota 9, párr. 65.

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