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122. De acuerdo con los hechos probados del presente caso, las víctimas o sus
familiares no contaron con un recurso efectivo que les garantizara el ejercicio de sus
derechos, lo que dio lugar, entre otros resultados, a la falta de identificación de los
responsables en el trámite seguido en el fuero militar y al no empleo de la diligencia
debida para identificar y establecer el paradero de las víctimas. Los datos que obran
en autos permiten considerar que la investigación de los sucesos de El Frontón
adelantada por los tribunales militares fue meramente formal.
123. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, ante toda violación de derechos
protegidos por la Convención, el deber de investigar
debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque efectivamente la verdad.55
124. Este mismo criterio ha sido sostenido por el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas en diversas oportunidades, en las cuales ha señalado que
el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones
de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y
las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y
castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este
deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones
han sido identificados.56
125. Por lo que respecta a la afirmación sobre la parcialidad y dependencia de la
justicia militar, es razonable considerar que los funcionarios del fuero militar que
actuaron en el proceso encaminado a investigar los sucesos de El Frontón carecían
de la imparcialidad e independencia requeridas por el artículo 8.1 de la Convención
para investigar los hechos de una manera eficaz y exhaustiva y sancionar a los
responsables por los mismos.
126. Como ha quedado establecido (supra párr. 59.ñ), los tribunales que
conocieron los hechos relacionados con dichos sucesos “constituyen un alto
Organismo de los Institutos Armados”57 y los militares que integraban dichos
tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio activo,
requisito para formar parte de los tribunales militares. Por tanto, estaban
incapacitados para rendir un dictamen independiente e imparcial.
127. En otro orden de ideas, la Corte observa que, desde la fecha de la debelación
del motín en el penal El Frontón, los familiares de los señores Nolberto Durand
Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera desconocen la suerte que éstos han corrido y
no han contado con un recurso efectivo para investigar los hechos, identificar y
sancionar a los posibles responsables de éstos.
55
Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 10, párr. 226; Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párr.
188; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 177.
56
Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Arhuacos v. Colombia, párr. 8.8, 19 de agosto,
1997, CCPR/C/60/D/612/1995; y Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Bautista v. Colombia,
párr. 8.6, 13 de noviembre, 1995, CCPR/C/55/D/563/1993.
57
Decreto-Ley No. 23.201, Ley Orgánica de Justicia Militar, Título Preliminar I.
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