El Estado peruano reitera las consideraciones expresadas en su respuesta a las partes
pertinentes de la denuncia, en el sentido que los peticionarios no han hecho uso de los
recursos que provee la jurisdicción interna, específicamente no han promovido la acción
de indemnización, que corresponde ejercitar a quienes desean obtener un reparación civil
por el daño causado, según lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil Peruano.
15. Agrega que el Tribunal Constitucional peruano interpretó, con respecto a la Ley N° 26479
(Ley de Amnistía), que “en lo que se refiere al derecho a la reparación civil, el artículo 58° del
Código de Justicia Militar establece que la amnistía y el indulto dejan subsistentes las acciones
de reparación civil. En consecuencia, los que se sintieron agraviados por hechos delictivos
objeto de la amnistía, pudieron hacer valer sus derechos a la debida reparación civil contra los
autores de esos delitos o contra el Estado, por estar obligado como consecuencia de su
responsabilidad subsidiaria (…). Si eventualmente quedaran algunos agraviados que no han
obtenido esa reparación pueden hacerla valer ante las autoridades competentes”.
16. Expresa al finalizar su mencionada comunicación remitida a la Comisión Interamericana el
21 de mayo de 1998, que
Por las consideraciones expuestas que ratifican los argumentos contenidos en su
respuesta anterior, el Estado peruano solicita a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, que proceda con el examen del caso, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 35° literal a) del Reglamento de la CIDH, decidiendo sobre la inadmisibilidad de
la Denuncia N° 11.581-Zulema Tarazona Arriate y Otros, deducida en los informes
peruanos al amparo de lo dispuesto por el artículo 47° literal a) concordante con el
artículo 46°.1.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos
32°d), 37°.1 y 41°.a) del acotado Reglamento.
IV.
ANÁLISIS
17. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en
la Convención Americana.
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión
18. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas
individuales, respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado la Comisión señala que
Perú es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 28 de julio de 1978, fecha en
que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
19. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
20. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
21. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
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