VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ CON RESPECTO A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ, DEL 27 DE ENERO DE 2009 1. He coincidido con mis colegas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la emisión de la sentencia correspondiente al Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, cuyo examen suscita diversas cuestiones analizadas y resueltas por el Tribunal. Formulo este voto razonado para exponer consideraciones complementarias o recapitulaciones sobre la jurisprudencia de la Corte. Principio de legalidad 2. En este litigio -como en otros, cuyo conjunto ha permitido la elaboración de una estimable doctrina- se ha planteado la violación al principio de legalidad recogido en el artículo 9 de la Convención Americana. Este principio constituye, sin duda, una de las referencias más importantes en materia penal -sin perjuicio de su aplicación en otros ámbitos-, derivado de la corriente reformadora que procuró y consiguió “reconstruir” el Derecho punitivo a partir del siglo XVIII. 3. La legalidad, garantía de valor inapreciable que concurre a definir el Estado de Derecho y desterrar el arbitrio autoritario, entraña diversos temas que la Corte Interamericana ha examinado. Entre ellos no figura, por ahora, el distinto signo de la regla de legalidad en el sistema de raíz continental europea -regido por la ley escritay en el régimen del common law. Tampoco, la relación entre esa regla y el principio consagrado en Derecho internacional -de los derechos humanos y penal- que sanciona comportamientos que contravienen principios generales del derecho y cuya ilicitud ha sido ampliamente reconocida. Dejo de lado, por ahora, estos aspectos de la cuestión. 4. La jurisprudencia de la Corte se ha referido al concepto nuclear o literal de la legalidad: previsión del delito y de su consecuencia jurídica en la norma penal, al amparo de la fórmula nullum crimen nulla poena sine lege. Por supuesto, el Tribunal también ha estudiado la legalidad procesal y ejecutiva. Si la conducta sancionada no se halla prevista en la ley, existe manifiesta violación del principio de legalidad. 5. También se presenta esa vulneración cuando la descripción legal de la conducta es equívoca, confusa, ambigua, al punto que desemboca en interpretaciones diversas (“auspiciadas” por el legislador y que son la puerta del arbitrio) y conducir a consecuencias penales diferentes, que se reflejan en la punición y en el enjuiciamiento, por ejemplo. De ahí la exigencia de rigurosa caracterización de las conductas punibles, al amparo del principio de legalidad. 6. De la jurisprudencia de la Corte se desprende, asimismo, que el Estado no puede acoger cualquier conducta en un tipo penal, ni depositar en éste distintos comportamientos sancionados de manera uniforme, sin miramiento sobre los diversos elementos que concurren en el hecho ilícito. Hacerlo así contravendría el marco penal admisible en una sociedad democrática: un marco que en el curso de los siglos recientes ha sido cada vez más puntual y exigente, aunque también ha padecido recaidas autoritarias. 7. En otros términos, existen límites para las potestades de tipificación y punición que se hallan en manos del órgano legislativo (son inadmisibles, por ejemplo, la incriminación de conductas naturalmente lícitas: así, la asistencia médica; o la

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