Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario”.
YATAMA fue notificada de dicha resolución el 26 de octubre de 2000.
8. Los peticionarios alegan que su petición es admisible, porque se han agotado los recursos
internos conforme lo establece el artículo 46(1)(a) de la Convención.
B.
El Estado
9. El Estado no presentó observaciones o argumentos a la petición, dentro del plazo de dos
meses otorgado por la Comisión ni solicitó prórroga del término.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Consideraciones previas
10. La Comisión lamenta que el Estado de Nicaragua no haya ejercido dentro de la oportunidad
procesal contemplada en el artículo 48 de la Convención y 30 del Reglamento su derecho a
enviar información, realizar observaciones, controvertir o cuestionar los requisitos de
admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia presentada por los peticionarios, no utilizando
por tanto las facultades que le otorga el sistema interamericano de derechos humanos. La
Comisión considera que el Estado ha renunciado en forma tácita a su derecho de controvertir o
cuestionar los requisitos de admisibilidad de la petición.
B.
Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión
11. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la Comisión. La denuncia señala como presuntas víctimas a
personas individuales, respecto a quienes el Estado de Nicaragua se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la
Comisión observa que Nicaragua es Estado parte de la Convención Americana, al haberla
ratificado el 25 de septiembre de 1979. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
12. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la
misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de Nicaragua, el cual es un Estado parte.
13. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Nicaragua.
14. Con relación a la competencia ratione materiae, los peticionarios solicitan a la Comisión
declare que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), derechos
políticos (artículo 23), igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), y la
obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)), establecidos en la Convención y el derecho
al sufragio y de participación en el gobierno (artículo XX) y a reunión (artículo XXI) de la
Declaración.
15. La Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor en el Estado, ésta y
no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión, 7
siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos
instrumentos 8 y no se trate de una situación de violación continua. En el presente caso, existe
una similitud de materia entre normas de la Declaración y de la Convención invocadas por los
peticionarios. Así, el derecho al sufragio y de participación en el gobierno (artículo XX) y a
7 La Corte I.D.H. ha señalado que "para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en
lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención". Opinión Consultiva
OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el contexto del
artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46.
8 La Corte I.D.H. ha expresado que "no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la
Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el
hecho de ser miembros de la OEA". Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46.
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