38
previo el informe de la Corte Suprema, ello no (…) que el favorecido se encuentre en un estado
de indefensión en cuanto al Poder Ejecutivo proceda a expedir la resolución correspondiente,
pues a través de su defensa jurídica puede presentar mecanismos que a su persona le faculta y le
favorezca, Derecho que está reconocido en la Constitución Política del Perú, en el artículo
segundo –inciso- veintitrés- cuando señala que: Toda persona tienen derecho a la Legítima
Defensa.
(..) y como ya se ha hecho referencia, que el proceso de extradición está sujeto a parámetros y
conductas regulares, tanto es así que luego del Informe que ha sido expedido por la Segunda Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todavía faltan el
pronunciamiento final del Poder Ejecutivo quien es el único que puede conceder la Extradición
en donde aún todavía el favorecido tiene expedito de ejercitar su Derecho a la Defensa; aunado a
ello (…) existe un compromiso ineludible de las autoridades judiciales de la República Popular
China de no imponer la pena de muerte; por ende, no existe riesgo inminente de que de darse la
60
extradición se pondría en peligro la vida e integridad personal del favorecido .
111.
Esta sentencia fue apelada por el señor Lamas Puccio y el 14 de abril de 2010 la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó la Resolución N°
300, declarándo también improcedente la demanda de habeas corpus. Dentro de los fundamentos de las
Sala se encuentran:
17.- Que, de la lectura de la demanda constitucional que motiva el presente proceso se aprecia
que el demandante pese a que cuestiona la tramitación de la solicitud de extradición ante la
Corte Suprema y el pronunciamiento emitido en dicha instancia, dirige la misma contra el
Presidente Constitucional de la República del Perú –Alan García Pérez, el Ministro de Justicia del
Perú- José Antonio García Belaúnde, por vulneración de sus derechos constitucionales a la vida e
integridad personal, más no contra los Jueces Supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de la República que suscriben la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil
diez, por lo que siendo esto así, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la
actuación de dichos magistrados, sin embargo, se aprecia que emitieron su resolución consultiva,
opinando que debe darse curso al pedido del Gobierno Chino, tomando en cuenta el
compromiso que han hecho conocer de NO IMPONER PENA DE MUERTE al extraditable en caso
de encontrársele responsabilidad penal (fundamento 7mo).
(…) se tiene que, en el trámite de la extradición iniciada contra el favorecido, la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de la República con fecha veintisiete de enero del dos mil diez,
ha emitido la resolución consultiva por la cual declara por mayoría procedente la solicitud de
extradición, significando que continuando con el regular trámite establecido en nuestro
ordenamiento legal corresponde que el Poder Ejecutivo emita su pronunciamiento, lo cual a la
fecha no se ha producido.
19.- El Poder Ejecutivo deberá tomar la decisión política de conceder o no la extradición,
situación que no es arbitraria ni ilegal, sino un mandato legal y no se conoce que los demandados
estén actuando en forma contraria a las normas, en el presente caso el asunto ni siquiera ha
llegado a ser objeto de debate en el Consejo de Ministros, pues se encuentra aún en la Comisión
de Extradiciones del Ministerio de Justicia.
60
Anexo 40. Resolución del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus N° 05-10. Anexo al escrito del Estado recibido
en la CIDH el 16 de julio de 2010.