61
178.
Respecto del concepto de arbitrariedad de la privación de libertad, la Corte
Interamericana ha señalado que se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre
otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad169.
179.
La Corte ha indicado los siguientes elementos para analizar si una medida de privación
de libertad resulta o no arbitraria:
no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada
en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a
continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de
las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar
que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el
170
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ; ii) que las medidas adoptadas
sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que
sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida
menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el
171
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional , y iv)
172
que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales , de tal forma que el sacrificio
inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las
ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita
evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3
173
de la Convención .
180.
Por su parte, el artículo 7.5 de la Convención hace referencia al plazo de una privación
de libertad sin condena. Sobre este componente de la norma, la Corte Interamericana ha indicado que se
infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado y por lo
tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Según la
jurisprudencia de la Corte, tal situación equivale a anticipar la pena174.
169
Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 105;
Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 57; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 98; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 83.
170
Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. Párr. 111.
171
Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 197; Corte
I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 106.
172
Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
Párr. 228.
173
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 128.
174
Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso Acosta
Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.
Serie C No. 114, párr. 180; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.