61 178. Respecto del concepto de arbitrariedad de la privación de libertad, la Corte Interamericana ha señalado que se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad169. 179. La Corte ha indicado los siguientes elementos para analizar si una medida de privación de libertad resulta o no arbitraria: no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el 170 desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el 171 derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional , y iv) 172 que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales , de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 173 de la Convención . 180. Por su parte, el artículo 7.5 de la Convención hace referencia al plazo de una privación de libertad sin condena. Sobre este componente de la norma, la Corte Interamericana ha indicado que se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Según la jurisprudencia de la Corte, tal situación equivale a anticipar la pena174. 169 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 105; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 57; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 98; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 83. 170 Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. Párr. 111. 171 Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 197; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 106. 172 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 228. 173 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 128. 174 Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.

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