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obligación de asegurar que dicha pena no será aplicada (ver supra. Hechos probados, Marco normativo
relevante en materia de extradición en Perú, artículo 517. 3 literal d) del Código Procesal Penal).
En cuanto al riesgo de tortura, o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el principio de no
devolución y el análisis de atribución de responsabilidad a los Estados por la deportación o
extradición de una persona
228.
El peticionario indicó en varias de sus comunicaciones que en China existe un riesgo de
aplicación de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Estado no presentó alegatos concretos
sobre estos puntos.
229.
El principio de no devolución tiene un amplio alcance en el sistema interamericano de
derechos humanos de conformidad con lo establecido en la Convención Americana y la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En la Convención Americana se encuentra presente
como corolario del carácter absoluto de la prohibición contra la tortura establecida en el artículo 5; así
como en el artículo 22.8 sin condicionamientos ni excepciones. Por su parte, el artículo 13.4 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura reconoce de forma expresa el principio de
no devolución, estableciendo una prohibición de extradición o devolución de una persona cuando haya
una presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometidas a tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes o de que serán juzgadas por tribunales de excepción ad hoc en el Estado
requirente.
230.
En lo relevante para el presente caso, el principio de no devolución o non refoulement,
relacionado con el riesgo de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se entiende como la
prohibición absoluta de expulsar, devolver, extraditar, enviar o transferir mediante cualquier medio a una
persona a un país, sea de origen o no, donde pueda enfrentar dichas violaciones.
231.
De conformidad con la interpretación efectuada por el Comité contra la Tortura de
Naciones Unidas, el carácter absoluto de la prohibición contra la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes en el derecho internacional de los derechos humanos implica que el principio
de no devolución es absoluto e inderogable y por tanto, aplica en todas las circunstancias,
independientemente de la naturaleza de las actividades que la persona en cuestión pueda haber estado
involucrada201, o de su situación migratoria. A su vez, el principio de no devolución se refiere no sólo al
país en el que la persona cuestión enfrenta el riesgo real de ser sometida a tortura, sino que se extiende a
cualquier otro país en el que corra el riesgo real de ser expulsado o devuelto al país en el que sería
sometido a tortura o en el que pueda ser sometido a tortura202.
232.
El principio de no devolución relacionado con el riesgo de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ha sido reconocido tanto de forma explícita en instrumentos de derechos
201
Véase, UN Committee Against Torture (CAT), Gorki Ernesto Tapia Paez v. Sweden, CAT/C/18/D/39/1996, 28 April
1997, párr. 14.5; y UN Committee Against Torture (CAT), Case Seid Mortesa Aemei v Switzerland, 29 May 1997, Communication
No 34/1995, CAT/C/18/D/34/199, párr. 9.8.
202
Véase, UN Committee Against Torture (CAT), Balabou Mutombo v. Switzerland, CAT/C/12/D/013/1993, 27 April
1994, parr. 10.