75 humanos203, como mediante la interpretación del alcance de las obligaciones derivadas de la prohibición general de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes establecida en instrumentos internacionales en términos análogos del artículo 5 de la Convención Americana. La Corte Europea de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos han interpretado la prohibición contra la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenidas en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos” y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente, de forma que impide la devolución de individuos que se enfrentan a un riesgo real de ser sometidos a torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 233. Respecto de la responsabilidad internacional en estas circunstancias, sea por vía de extradición o deportación, en el caso Garabayev v. Rusia, la Corte Europea recapituló su jurisprudencia en la materia desde el caso Soering v. Reino Unido, en los siguientes términos: De acuerdo a la jurisprudencia establecida de la Corte, la extradición efectuada por un Estado Parte puede tener efectos respecto del artículo 3 y de esta manera dar lugar a la responsabilidad del referido Estado a la luz del Convenio, cuando han sido demostrados suficientes bases para considerar que la persona en cuestión, de ser extraditada, puede enfrentar un riesgo real de ser sometido a un tratamiento contrario al artículo 3 en el Estado receptor. El establecimiento de dicha responsabilidad inevitablemente incorpora una valoración de las condiciones en el Estado requirente como contrarias a los estándares del artículo 3 del Convenio. Sin embargo, no es cuestión de determinar la responsabilidad del Estado receptor bajo el derecho internacional general, el Convenio u otro. En lo relativo a la responsabilidad bajo el Convenio, se analiza la responsabilidad del Estado Parte que extradita como consecuencia de haber tomado acciones que tienen un impacto directo en la exposición de un individuo a un trato prohibido (ver. Soering v. the United Kingdom, judgment of 7 July 1989, Series A no. 161, pp. 35-36, 89-91; Vilvarajah and Others v. the United Kingdom, 30 October 1991, Series A no. 215, p. 36, 107; and H.L.R v. France, 204 29 April 1997, Reports 1997-III, p. 758, 37) . En la determinación de si ha sido demostrado que el peticionario tiene un riesgo real, en caso de ser expulsado, de sufrir un trato prohibido por el artículo 3, la Corte analizará el asunto a la luz de todo el material que se hubiera presentado ante ella o, de ser necesario, el material obtenido motu propio. La Corte debe asegurarse de que la determinación efectuada por las autoridades del Estado Parte es adecuada y se encuentra suficientemente sustentada en documentación interna así como en documentario general de otras fuentes confiables y objetivas. La existencia del riesgo debe ser efectuada ante todo con referencia a los hechos que fueron conocidos o debieron ser conocidos por el Estado Parte al momento de la expulsión (ver.. Vilarvarajah and 205 Others v. the United Kingdom (…) p. 36, 107) . 234. En consecuencia, la Corte Europea indicó que “el análisis al que está llamada a realizar es si existe un riesgo real de tratamiento incompatible con el Convenio en caso de que el peticionario sea extraditado y si dicho riesgo fue analizado y valorado de manera apropiada previo a la adopción de la 203 Véase, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 3; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 13, cuarto inciso. 204 Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Garabayev v. Russia. Application No. 38411/02. Judgment of June 7, 2007. Final January 30, 2008. Para. 73. 205 Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Garabayev v. Russia. Application No. 38411/02. Judgment of June 7, 2007. Final January 30, 2008. Para. 73.

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