92 298. En primer lugar, la Comisión observa que en términos de plazos legales para el proceso de extradición, sólo están regulados algunos plazos respecto de la primera etapa del proceso, es decir, la etapa ante el Poder Judicial. Así, el artículo 521 del Código Procesal Penal peruano indica que tras la detención y la declaración de la persona solicitada en extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria, tiene un máximo de 15 días para citar a una audiencia pública. Tras esta audiencia, se debe elevar inmediatamente el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual debe señalar fecha para la audiencia de extradición. Tras esta audiencia, la norma indica que la Corte Suprema de Justicia emitirá resolución consultiva en 5 días y que 3 días después debe remitir la referida resolución al Ministerio de Justicia. En cuanto a la etapa ante el Poder Ejecutivo, el artículo 522 del Código Procesal Penal no establece plazo alguno. 299. La Comisión observa que, por una parte, los plazos legales relativos al proceso consultivo no fueron satisfechos en el presente caso y, por otra parte, la ausencia de plazo legal para la decisión final del Poder Ejecutivo, favoreció la demora de más de cuatro años y nueves meses desde la solicitud de extradición hasta la fecha. Esta misma disposición es la que permite permite que, al día de hoy, el Poder Ejecutivo mantenga al señor Wong Ho Wing detenido, en una situación de limbo jurídico, con una resolución en su favor del Tribunal Constitucional a la cual no se le ha dado la consecuencia necesaria en el trámite de extradición. 300. Ahora bien, en cuanto a la complejidad del asunto, la Comisión considera que si bien podría considerarse que la solicitud de extradición en el presente caso revestía de cierto grado de complejidad debido a la situación de contexto que imponía la obligación de requerir garantías suficientes al Estado requirente, del análisis realizado a lo largo del presente informe resulta evidente que no fue dicha compejidad ni la diligencia para obtener garantías la que dio lugar a la demora. Por el contrario, muchas de las garantías necesarias no han sido obtenidas al día de hoy. 301. Respecto de la actuación de las partes interesadas, la Comisión observa que las autoridades internas competentes para resolver el presente asunto, han omitido durante largos periodos de tiempo la emisión de la decisión final del proceso de extradición, mientras que durante los últimos casi dos años han concentrado sus esfuerzos en la interposición de solicitudes de aclaración al Poder Judicial. Más aún, desde la última decisión del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2013, reiterando que no procede reinterpretar su fallo inicial, han transcurrido cuatro meses más, sin que el Poder Ejecutivo hubiera dado cierre al trámite de extradición. En cuanto a la actuación de la defensa del señor Wong Ho Wing, la Comisión considera que la interposición de recursos de habeas corpus se encuentran emarcados dentro de los mecanismos que ha adoptado la víctima en el presente caso en defensa de sus derechos. 302. Finalmente, respecto de la situación jurídica de la persona afectada por la demora, la Comisión considera que este es precisamente uno de los casos en los cuales el análisis de este requisito tiene especial relevancia. Como ya fue explicado, la demora en la resolución final del trámite de …continuación de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 49. 244 Corte IDH. Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 152. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 49.

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