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damnificado ya se encontraba en cumplimiento desde el año 2001-2002 por propia
caducidad de la medida”. En este sentido, la representante señaló la “ausencia del
carácter de razonabilidad de la duración de un proceso, imputable al comportamiento de
las autoridades competentes [de más de 5 años…] para informar que las medidas
estaban caducas desde el año 2001-2002, o sea con anterioridad al dictado de la
[S]entencia”. Sin embargo, la representante no se refirió específicamente al
cumplimiento alegado por el Estado, pese a que fue requerido por la Corte que remita
información complementaria respecto del estado actual de cada una de las reparaciones
pendientes de cumplimiento (supra Visto 7).
21.
Que en sus observaciones del 21 de mayo de 2008, la Comisión tomó nota de la
información presentada por el Estado, según la cual las medidas cautelares en perjuicio
del señor Cantos habrían caducado por efecto del artículo 207 del Código Procesal Civil
Argentino.
22.
Que la Corte considera lo informado por el Estado, según lo cual, por efecto del
artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [argentino], las medidas
cautelares dictadas contra el señor Cantos habrían caducado desde los años 2001 y
2002, respectivamente. En consecuencia, dichas medidas no se encuentran actualmente
vigentes, acorde a la decisión judicial de fecha de 17 de marzo de 2006, y la nota del
Administrador federal de la AFIP de 13 de febrero de 2008. Teniendo en cuenta los
elementos probatorios remitidos por el Estado al respecto, así como lo señalado por la
Comisión, este Tribunal considera que el Estado ha cumplido con la obligación contenida
en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia.
*
*
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23.
Que este Tribunal valora de manera positiva el cumplimiento integral de los
puntos resolutivos primero y cuarto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas
dictada por el Tribunal el 28 de noviembre de 2002, así como el cumplimiento parcial del
punto resolutivo tercero de la referida Sentencia, en lo que se refiere al pago de los
honorarios y costas correspondientes a los peritos, lo cual constituye un avance por parte
del Estado en la ejecución e implementación de las sentencias de la Corte.
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24.
Que la representante solicitó a la Corte que determine y aplique algún tipo de
sanción para el Estado, por considerar su “proceder impropio en lo referido al
tratamiento de un ciudadano”, en este caso respecto al señor Cantos, y además
determine algún tipo de medida indemnizatoria a favor de la víctima, por las
“circunstancias vividas a partir del dictado de la [S]entencia”.
25.
Que dada las alegaciones de la representante y en consideración de la
jurisprudencia de este Tribunal, en la etapa de supervisión de cumplimiento la Corte
tiene el poder de dar instrucciones a petición de parte o motu propio para el
cumplimiento e implementación de las medidas de reparación ordenadas en su Sentencia
emitida el 28 de noviembre de 2002, con la finalidad de que se cumpla efectivamente
con lo establecido en dicho fallo, lo que no implica disponer medidas de reparación