2
psicológico” yb) la“incertidumbre” que según infirió la Corte tuvo el señor Galindo“sobre
la duración que tendría su privación de libertad y lo que podría sucederle”.
5.
En relación con los hechos aludidos por el señor Galindo (indicados en el punto a)
del párrafo anterior), como pautas a considerar respecto de su acreditación y su
apreciación, la Corte consideró que los mismos “debido a su naturaleza, se caracterizan
por una limitación en los medios de prueba”, y“deben apreciarse en el marco de la
presión y temor que supone una privación ilegal y arbitraria de la libertad dentro de la
lucha contra el terrorismo, en el contexto […de] la época”, “cobra[ndo] relevancia” que el
Presidente Fujimori hiciera declaraciones públicas de las que se infería que el señor
Galindo era terrorista.
6.
En otras palabras, si bien la Corte aludió al contexto de la época en la que se
produjo la privación de la libertad y a las declaraciones del Presidente Fujimori, lo hizo
solo a fin de “apreciar” los señalamientos del señor Galindo de que, según él afirmó, en
el curso de su privación de libertad escuchaba en algunos momentos “gritos y disparos”,
que ingresaba a su celda una “terrorista arrepentida encapuchada” y que sufrió
“amedrentamiento, presiones y ‘ablandamiento’”. Estas circunstancias, así como la antes
mencionada “incertidumbre” que habría tenido el señor Galindo en relación con su
privación de libertad fueron, entonces, las determinantes de la decisión del Tribunal.
7.
En cuanto a las circunstancias indicadas y su prueba, cabe recordar que si bien la
Corte “ha señalado que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la
prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede
evaluar libremente las pruebas” 1, también ha expresado que este Tribunal “debe aplicar
una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de
responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la
convicción de la verdad de los hechos alegados 2. Quien suscribe considera, por los motivos
que se exponen seguidamente, que aun en el marco de una evaluación libre y flexible de la
prueba, las consideraciones esbozadas en la Sentencia por la Corte no son suficientes para
generar la convicción requerida para atribuir responsabilidad al Estado respecto de
menoscabos a la integridad personal en el presente caso.
8.
En primer lugar, aun cuando pudiera concluirse que puede darse por acreditado el
sentimiento de “incertidumbre” que habría tenido el señor Galindo, que es una inferencia
del Tribunal, de ello no se desprende que él, por ese solo motivo, haya padecido un
sufrimiento intenso, al grado de afectar su integridad personal. En ese sentido, tal estado
de “incertidumbre” y sus efectos deben apreciarse a la luz de circunstancias del caso. El
señor Galindo estuvo sometido a un procedimiento incoado en virtud de la Ley de
Arrepentimiento; es decir, normado legalmente. Además, su privación de libertad no se
desarrolló de modo tal que implicara un estado de incertidumbre sobre lo le estaba
ocurriendo: cómo surge del párrafo 127 de la Sentencia, el señor Galindo recibió visitas
cotidianas de sus familiares, y también fue visitado por el Fiscal de la Nación y el Fiscal
Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Huánuco, así como por delegados del
Comité Internacional de la Cruz Roja. Por otra parte, en el párrafo 128 consta que el
señor Galindo estando privado de su libertad pudo enviar una misiva, es decir,
comunicarse con personas que se encontraban en el exterior del recinto en el que él se
encontraba alojado. En estas condiciones, no parece razonable concluir que la
1
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs.
127 y 128, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2013. Serie C No. 275, párr. 305
2
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, párr. 305.