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esos hechos, para unificar la reacción jurídica de la comunidad internacional y
establecer un frente de protección y persecución que responda a ideas compartidas
en materia de seguridad y justicia. Esto ocurre, por ejemplo, en lo que concierne al
espacio interamericano mediante las caracterizaciones de la tortura (artículo 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) y la desaparición
forzada (artículo II de la Convención específica que mencioné supra). Si nos
hallásemos frente a ordenamientos penales, diríamos que en esos preceptos residen
los tipos de tortura y desaparición. En sustancia, ambas convenciones quedan
inscritas, por lo que toca al extremo que ahora examino, bajo el concepto de normas
penales especiales, y en tal virtud se hallan dentro del marco de un corpus juris
penal.
5.
Cuando los Estados figuran como partes en un tratado internacional sobre
derechos humanos, lo que ocurre en ejercicio de su soberanía y no a despecho o en
menoscabo de ésta, adquieren determinadas obligaciones dentro del sistema de
Estados en el que se integra el tratado y ante los seres humanos que se hallan
sujetos a la jurisdicción del Estado parte del convenio. Esto es lo característico de los
tratados de derechos humanos, a diferencia de otro género de pactos, que se limitan
a establecer los datos de la relación jurídica entre Estados, con determinación de los
derechos y deberes que éstos tienen entre sí.
6.
Se ha explorado ampliamente el contenido de los deberes generales que
asume el Estado cuando ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos
o se adhiere a ésta. Esos deberes se hallan en los artículos 1 y 2 del Pacto:
reconocer derechos, y en tal virtud, respetarlos y garantizarlos adecuadamente, así
como adoptar las medidas pertinentes. Para los efectos de este Voto, como de la
sentencia con la que concurre, es importante mencionar la obligación prevista en el
artículo 2, bajo el epígrafe “Deber de adoptar disposiciones de derecho interno”: si el
ejercicio de los derechos y libertades a los que se refiere el artículo 1, esto es, los
reconocidos en la Convención, “no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar (…) las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades”.
7.
Es así que el orden interno debe construirse o reconstruirse en forma
consecuente con el orden internacional que el propio Estado ha acogido como parte
de su ordenamiento. Entre las disposiciones que tienen por materia el respeto y la
garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales, figuran las normas
penales --disposiciones generales, tipos y consecuencias jurídicas -- destinadas a
proteger bienes y derechos con los medios más enérgicos de los que disponen la
sociedad y el Estado.
8.
Consecuencia de estos deberes generales es el compromiso específico de los
Estados en relación con determinadas providencias. Volvamos a las convenciones
mencionadas supra. El artículo 1 de la Convención contra la Tortura indica: “Los
Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención”; y el artículo III de la Convención contra la Desaparición
Forzada manifiesta: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar (…) las medidas
legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada
de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema
gravedad”.