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de responsabilidad formulado por el Estado-- el Caso Blanco Romero y otros vs.
Venezuela. En este asunto también se tuvo a la vista la legislación interna en materia
de desaparición forzada de personas. Al respecto, la Corte observó --a la hora de
fijar las reparaciones-- que esa legislación no se adecuaba a la Convención
Interamericana de la materia y resolvió que el Estado debía revisarla para asegurar
su coincidencia con ésta.
30.
En el Caso Blanco Romero, la descripción de la conducta típica de
desaparición forzada sólo se refiere a la privación “ilegítima” de la libertad, acotación
que deja fuera otras formas de privación: es posible que ésta sea legítima en un
principio, pero devenga ilegítima al cabo de cierto tiempo o por determinadas
circunstancias. Para tal hipótesis resulta conveniente
--y consecuente con la
Convención especial-- que se tenga en cuenta, de manera explícita, cualesquiera
formas de privación de libertad, como lo hace la Convención de 1994 y lo dicen, en
variable medida, otros textos internacionales a los que ya me he referido.
31.
Por otra parte, al referirse a los sujetos activos de la conducta ilícita, la ley
venezolana incluye solamente “autoridad pública” o “persona al servicio del Estado”.
Se hallan excluidos de esta referencia esas otras “personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, que figuran
en la caracterización interamericana de la desaparición forzada. Es posible que tales
otras personas sean sancionables por su intervención en una conducta ilícita, pero lo
serían bajo un título diferente de la desaparición forzada, y no es esto lo que
pretende la Convención.
32.
Las reflexiones que suscita el delito de desaparición forzada considerado por
la norma convencional internacional ponen de manifiesto, una vez más, la necesidad
de que los Estados que han suscrito tratados internacionales que describen
conductas ilícitas revisen su legislación interna para adecuarla a esas referencias
internacionales, cuya adopción forma parte de las obligaciones soberanamente
contraídas por los Estados suscriptores de aquellos instrumentos. Esta congruencia
entre los textos internos y los internacionales elimina zonas de sombra o duda
cuando se trata de analizar hechos cuestionados, establecer responsabilidades
internacionales y fijar las posibles consecuencias de éstas en casos específicos.
33.
A este respecto es indispensable tomar en cuenta, de manera muy
subrayada, el principio de legalidad estricta que domina la materia penal. No siempre
será posible que las autoridades llamadas a aplicar las leyes penales establezcan la
conformidad de éstas con el derecho internacional, mediante procesos de
interpretación que pudieran resultar difíciles o discutibles, precisamente desde la
perspectiva de la legalidad penal. Por ello es útil considerar que las descripciones de
conductas o hechos delictuosos contenidas en instrumentos internacionales
vinculantes debieran ser trasladadas con la mayor fidelidad al orden penal nacional.
Esto ahorrará cuestiones a propósito de la supuesta o real responsabilidad
internacional por incumplimiento del deber general de “adoptar disposiciones de
derecho interno”, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.