En esa medida, resulta inconstitucional la norma o actuación que impida el acceso al cargo respectivo de personas (i)
cuya situación de discapacidad no está demostrada como incompatible con las funciones esenciales a desempeñar;
(ii) que tienen discapacidades incompatibles con las funciones accidentales accesorias o delegables del cargo, pero
compatibles con las funciones esenciales; (iii) que podrían desempeñar adecuadamente las funciones del respectivo
cargo o empleo si se adoptaran adecuaciones laborales razonables.
(…) La carga de determinar si el empleo resulta incompatible con la enfermedad o condición de discapacidad que se
presenta, no puede recaer en el trabajador. Por esa razón, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la
empresa considera que la presencia de alguna enfermedad y/o situación de discapacidad es incompatible con el cargo
que se pretende desempeñar, debe fundamentar y consignar por escrito este hecho, y comunicárselo en igual forma
a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente tienen la obligación de manifestar si se encuentran o
no en la circunstancia descrita52.
65. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en un caso relacionado con el despido de
una persona por padecer cáncer, razonó que:
(…) Esta Segunda Sala estima que cuando en el juicio de amparo existan indicios razonables (a guisa de ejemplo,
padecer cáncer y estar separada de su trabajo) para considerar que la parte obrera se encuentra en estado de
vulnerabilidad, aunado a que se alegue violación directa al artículo 1 de la Carta Magna por discriminación, los
órganos jurisdiccionales al resolver deben realizar una motivación reforzada, conforme al párrafo tercero del citado
precepto (…) cuando la parte trabajadora señale que ha sido separada de sus actividades por una situación de
discriminación de las proscritas por la Constitución, los órganos jurisdiccionales están obligados a revisar y atender
puntualmente a los argumentos que sobre ese aspecto se hagan valer, a fin de desvirtuar cualquier posible vicio
discriminatorio.
(…) algunos sujetos tienen especial protección a su estabilidad laboral, por la vulnerabilidad manifiesta en que se
encuentran; por tanto, se debe presumir que existe discriminación de una persona con discapacidad cuando sea
despedida sin que la parte empleadora alegue una justa causa. (…) De presentarse un despido sin causa justa que
tenga como velada motivación las condiciones de vulnerabilidad manifiesta, se configura un acto discriminatorio,
pues la falta de interés de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud del demandante, pese al
conocimiento que tenía de su estado llevan a esta Segunda Sala a la conclusión de que el despido se efectuó como
consecuencia de que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a la demandante en
un puesto de trabajo con funciones aptas para su condición de salud y prefirió terminarle unilateralmente su contrato
de trabajo, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva53.
66. Asimismo, la Corte Constitucional de Ecuador, en un caso relacionado con la terminación de un contrato
de servicios ocasionales que prestaba una persona con discapacidad a una entidad pública, destacó que:
(…) Se advierte que en el presente caso, a la Sala no le correspondía realizar un mero análisis de legalidad en relación
a la ley que regulaba en aquella época el servicio público y que efectivamente contemplaba la posibilidad de dar por
terminado unilateralmente y a su vencimiento el contrato de servicios ocasionales, sino que resultaba necesario y
obligatorio efectuar un análisis constitucional, en el marco de la situación de discapacidad de la accionante como
perteneciente a un grupo de atención prioritaria. En tal razón, era preciso examinar su situación desde el momento
mismo de la contratación, los instrumentos utilizados para ello, la función para la que fue contratada, cómo la decisión
de dar por terminado su contrato podía afectarla, en definitiva, revisar si la entidad garantizó o no sus derechos y su
dignidad; además, debió considerar integralmente el conjunto de instrumentos que regulaban la materia y que han
sido promulgados justamente para proveer a este grupo de ciudadanos una atención prioritaria y una protección
especial, a fin de garantizarles una verdadera igualdad en el trabajo, tal como certeramente lo determinó en primera
instancia el Tribunal Primero de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas. No considerar dichos
parámetros y la normativa nacional e internacional señalada, incidió claramente en que la Sala parta de un hecho
fáctico equivocado- que los funcionarios con discapacidad se encuentran en las mismas condiciones que otros
funcionarios que no están en situación de vulnerabilidad- lo cual significó que se llegue a conclusiones obviamente
equivocadas, como la determinación de que no existían derechos constitucionales vulnerados y que por tanto no era
procedente la acción de protección; decisión que a todas luces ha puesto a la accionante en evidente situación de
vulnerabilidad.
52
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Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-340/17 de 19 de mayo de 2017.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 3708/2016, 31 de mayo de 2017.
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