79. La Comisión estima que en el presente caso la motivación de las decisiones tenía un carácter fundamental
pues se trata de un sujeto con especial protección por su situación de vulnerabilidad y la decisión en el marco
del concurso tenía por efecto dejarlo en desempleo, incrementado el riesgo de generarle una situación de
pobreza debido a la discriminación que históricamente han enfrentado las personas con discapacidad. De
hecho, según afirmó la presunta víctima, desde que se hizo cesar su nombramiento interino, no le ha sido
posible encontrar trabajo remunerado.
80. La Comisión considera que, en casos como el presente, la motivación tiene un carácter reforzado y, debió
incluir como mínimo los siguientes componentes: 1) un análisis sustantivo sobre el alegato de discriminación
basado en una discapacidad que no se limite a ratificar la discrecionalidad de la autoridad para tomar
decisiones en el marco de concursos públicos y que permita desvirtuar la presunción de distinción de trato
arbitraria que opera respecto de la categoría de discapacidad; 2)en caso de acreditarse que la discapacidad
fue el motivo de discriminación, una evaluación sobre si la discapacidad sería incompatible con las funciones
esenciales del cargo, aun si se introdujeran ajustes razonables; 3) un análisis sustantivo sobre el cumplimiento
del principio de igualdad material o el deber del Estado de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso
y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad; 4) un análisis sobre si el Estado realizó los
esfuerzos mínimos para reubicar a la presunta víctima en otra posición apta con su condición, tomando en
cuenta el efecto que puede tener la decisión de cesar en el cargo a una persona con discapacidad.
81. La Comisión subraya que en el presente caso las autoridades que denegaron los recursos de revocatoria
y amparo interpuestos por la presunta víctima no realizaron una motivación adecuada conforme a lo indicado
en el párrafo anterior, pues se limitaron a indicar que la presunta víctima participó en igualdad de condiciones
en el marco del concurso, lo cual por una parte, como se indicó en la sección anterior, no resulta acorde a los
indicios disponibles, pero por otra parte, el Estado no tomó en cuenta que no bastaba tampoco dicha
constatación pues en casos como el presente existe el deber de los Estados de adoptar medidas positivas para
garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad. La Comisión considera que
ello constituye una violación al deber de motivación en los términos indicados en la presente sección.
82. Asimismo, la Comisión estima que la respuesta en el marco del recurso de amparo, que convalida la
decisión de revocatoria y se limita a indicar que no corresponde realizar un análisis de legalidad del
procedimiento para la selección de candidatos, que se hace en ejercicio de potestades discrecionales,
constituye una violación al derecho a la protección judicial, pues no permitió a la presunta víctima una revisión
sustantiva de su alegato de discriminación y se limitó a ratificar las razones de discrecionalidad en el proceso
de selección, los cuales no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de discriminación que pesa en
casos en los que se alega discriminación con base en discapacidad.
83. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión estima que el Estado de Costa Rica violó los
derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento en perjuicio de Luis Fernando Guevara Díaz.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
84. La Comisión concluye que el Estado costarricense es responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y derecho al trabajo establecidos en los artículos
8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Fernando Guevara Díaz.
85. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE COSTA RICA:
1.
Reincorporar a la víctima a la función pública en un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba
al momento de su desvinculación. En caso de que esta no sea la voluntad de la víctima o que existan
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