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Unidad de Derechos Humanos y DIH, Ángela Neira, Fiscal 13 de la Unidad de
Derechos Humanos y DIH, María Neyla Rodado Fuentes, Fiscal 31 Especializada,
Francisco Javier Loaiza Flórez, Fiscal 18 Especializado, Darío Eduardo Leal River,
Fiscal 43 Especializado, Pelagio Montoya Jaramillo, Fiscal 14 Seccional Unidad de
Delitos contra la Vida, María Esperanza Flórez Pinto, Fiscal 123 Seccional Unidad de
Delitos contra la Libertad, Luz Marina Posada Velásquez, Técnica Investigadora de la
Fiscalía, Luis Fernando Velásquez Gallo, Técnico Investigador de la Fiscalía, Víctor
Romero Pardo, Técnico Investigador de la Fiscalía, Claudia Pulgarín Llanos, Técnica
Investigadora de la Fiscalía, Arley Alvarado Villa, Técnico Investigador de la Fiscalía,
Omar Quintero Zapata, Técnico Investigador de la Fiscalía, Héctor Orlando
Rodríguez, Técnico Investigador de la Fiscalía, Edith Suldery Reyes Ocampo, Técnica
Investigadora de la Fiscalía, según las representantes “[t]odas ellas son llamadas a
declarar sin especificar en qué carácter (si como testigos de los hechos o si como
declarantes informativos), pero en todo caso con idéntico objeto”, que no tiene
pertinencia ni utilidad, “toda vez que la participación de las presuntas víctimas y sus
representantes en los procesos penales internos no son objeto de debate en el
trámite internacional, como además si lo es, el trabajo realizado por estos [f]iscales
y técnicos judiciales llamados a declarar, no sobre las actuaciones que hayan
realizado en pro de la verdad y la justicia, sino sobre la participación de la parte civil,
lo que les quitaría toda objetividad”12. Y concluyeron que “está más que demostrada
la impertinencia de las declaraciones a cualquier título de los fiscales y técnicos
judiciales arriba señalados, con el objeto que les fijó el Estado y en consecuencia, la
validez de la objeción que hicieron de las mismas.
c) respecto de la declaración de María Helena Jaramillo, Fiscal 35 de la Unidad de
Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, a quien se cita para
declarar sobre “las investigaciones penales a su cargo, relacionadas con los hechos
del caso (…) y sobre la participación de las víctimas y sus representantes en dichas
investigaciones”, presentaron la misma objeción respecto a que no tiene pertinencia
ni utilidad. Adicionalmente, consideraron “importante que el Estado especifique si
levantará la reserva sumarial sobre los procesos a cargo de esta Fiscal, de manera
que l[a]s [r]epresentantes [puedan] formular preguntas sobre planes metodológicos,
labores de investigación judicial, actividades de inteligencia y otros aspectos que
pueden ser de interés para […] Corte”.
42.
En sus observaciones a las listas definitivas el Estado aclaró que dichas “pruebas
solicitadas en dicho apartado y en las cuales actuarán como declarantes funcionarios del
Estado, tiene naturaleza de pruebas testimoniales”. Además, en cuanto a los señalamientos
de las representantes, adujo que: a) “la participación de las víctimas ha sido un elemento
que ha sido considerado de manera reiterada por la jurisprudencia de […] Corte como
relevante para analizar el alcance de los derechos a la garantías judiciales y la protección
judicial, y en particular con un criterio para analizar el plazo razonable en relación con el
deber de investigar, juzgar y sancionar”; b) que en relación con la declaración de la Fiscal
María Helena Jaramillo, “si bien los expedientes penales pueden reflejar algunos aspectos
de las investigaciones penales, las declaraciones de los propios fiscales resultan relevantes
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Para lo cual se remitieron a distinta jurisprudencia de este Tribunal, indicando que “[d]esde la Sentencia
Velásquez Rodríguez en 1988 hasta la fecha la Corte ha sido consistente en afirmar que la investigación debe tener
un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y que no depende de la iniciativa procesal de
la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”, y se refirieron también al caso
Las Palmeras contra Colombia (Sentencia de 26 de noviembre de 2002), el caso Masacre de Mapiripán contra
Colombia (Sentencia de 15 septiembre de 2005), y el caso Espinoza González contra Perú (Sentencia de 20 de
noviembre de 201).