11 Unidad de Derechos Humanos y DIH, Ángela Neira, Fiscal 13 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, María Neyla Rodado Fuentes, Fiscal 31 Especializada, Francisco Javier Loaiza Flórez, Fiscal 18 Especializado, Darío Eduardo Leal River, Fiscal 43 Especializado, Pelagio Montoya Jaramillo, Fiscal 14 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida, María Esperanza Flórez Pinto, Fiscal 123 Seccional Unidad de Delitos contra la Libertad, Luz Marina Posada Velásquez, Técnica Investigadora de la Fiscalía, Luis Fernando Velásquez Gallo, Técnico Investigador de la Fiscalía, Víctor Romero Pardo, Técnico Investigador de la Fiscalía, Claudia Pulgarín Llanos, Técnica Investigadora de la Fiscalía, Arley Alvarado Villa, Técnico Investigador de la Fiscalía, Omar Quintero Zapata, Técnico Investigador de la Fiscalía, Héctor Orlando Rodríguez, Técnico Investigador de la Fiscalía, Edith Suldery Reyes Ocampo, Técnica Investigadora de la Fiscalía, según las representantes “[t]odas ellas son llamadas a declarar sin especificar en qué carácter (si como testigos de los hechos o si como declarantes informativos), pero en todo caso con idéntico objeto”, que no tiene pertinencia ni utilidad, “toda vez que la participación de las presuntas víctimas y sus representantes en los procesos penales internos no son objeto de debate en el trámite internacional, como además si lo es, el trabajo realizado por estos [f]iscales y técnicos judiciales llamados a declarar, no sobre las actuaciones que hayan realizado en pro de la verdad y la justicia, sino sobre la participación de la parte civil, lo que les quitaría toda objetividad”12. Y concluyeron que “está más que demostrada la impertinencia de las declaraciones a cualquier título de los fiscales y técnicos judiciales arriba señalados, con el objeto que les fijó el Estado y en consecuencia, la validez de la objeción que hicieron de las mismas. c) respecto de la declaración de María Helena Jaramillo, Fiscal 35 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, a quien se cita para declarar sobre “las investigaciones penales a su cargo, relacionadas con los hechos del caso (…) y sobre la participación de las víctimas y sus representantes en dichas investigaciones”, presentaron la misma objeción respecto a que no tiene pertinencia ni utilidad. Adicionalmente, consideraron “importante que el Estado especifique si levantará la reserva sumarial sobre los procesos a cargo de esta Fiscal, de manera que l[a]s [r]epresentantes [puedan] formular preguntas sobre planes metodológicos, labores de investigación judicial, actividades de inteligencia y otros aspectos que pueden ser de interés para […] Corte”. 42. En sus observaciones a las listas definitivas el Estado aclaró que dichas “pruebas solicitadas en dicho apartado y en las cuales actuarán como declarantes funcionarios del Estado, tiene naturaleza de pruebas testimoniales”. Además, en cuanto a los señalamientos de las representantes, adujo que: a) “la participación de las víctimas ha sido un elemento que ha sido considerado de manera reiterada por la jurisprudencia de […] Corte como relevante para analizar el alcance de los derechos a la garantías judiciales y la protección judicial, y en particular con un criterio para analizar el plazo razonable en relación con el deber de investigar, juzgar y sancionar”; b) que en relación con la declaración de la Fiscal María Helena Jaramillo, “si bien los expedientes penales pueden reflejar algunos aspectos de las investigaciones penales, las declaraciones de los propios fiscales resultan relevantes 12 Para lo cual se remitieron a distinta jurisprudencia de este Tribunal, indicando que “[d]esde la Sentencia Velásquez Rodríguez en 1988 hasta la fecha la Corte ha sido consistente en afirmar que la investigación debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y que no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”, y se refirieron también al caso Las Palmeras contra Colombia (Sentencia de 26 de noviembre de 2002), el caso Masacre de Mapiripán contra Colombia (Sentencia de 15 septiembre de 2005), y el caso Espinoza González contra Perú (Sentencia de 20 de noviembre de 201).

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