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organizaciones nacionales y antioqueñas, que no incluía a la organización que representa a
las víctimas en el caso ante la Corte Interamericana. A su vez subrayó que la Comisión
Internacional a la que perteneció no tuvo fines judiciales, no realizó hallazgos de hecho en
el sentido judicial, no suplantó (ni pretendía suplantar) a las autoridades nacionales en sus
obligaciones. Adicionó que su participación como miembro de una iniciativa no oficial de
memoria en relación con el contexto de la Comuna 13 no puede ser entendida como una
intervención previa en la causa específica, según lo dispuesto por el Reglamento de la
Corte. Por último, el señor Reed Hurtado manifestó que su trabajo como académico e
investigador de Derechos Humanos lo ha hecho estudiar expedientes judiciales,
administrativos y disciplinarios sobre los distintos casos de violaciones graves a los
derechos humanos que se han cometido en Colombia. Por tanto su conocimiento en el
contexto y de los elementos situacionales en los cuales tuvo lugar el caso Yarce y otras
contra Colombia es un factor que ratifica el conocimiento que tiene, lo cual fortalece su
posición como perito.
59.
El Presidente en ejercicio recuerda que el artículo 48.1.f) del Reglamento prevé como
causal de recusación de personas propuestas como peritos el “haber intervenido con
anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en
relación con la misma causa”. En este sentido, la Corte ha establecido que es pertinente
evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas cuya intervención anterior
hubiera sido “en una capacidad jurídicamente relevante” en la defensa de los derechos de
una persona23. La recusación presentada por el Estado apuntó a sostener la falta de
imparcialidad del perito ofrecido con base en el artículo 48.1.f) del Reglamento por
considerar que los juicios emitidos por la comisión que integró, tienen como finalidad la
defensa desde una perspectiva jurídica, política y social, de las presuntas víctimas de los
hechos ocurridos en Medellín durante los años 2002 y 2003, dentro de las cuales se
encuentran las señoras Ana Teresa Yarce, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María del
Socorro Mosquera, Miryam Rúa y Luz Dary Ospina Bastidas. En el presente caso, se
advierte que, según la información aportada, tanto por el Estado como por el señor Reed
Hurtado la “Comisión Internacional de Esclarecimiento sobre Graves Violaciones de
Derechos Humanos de la Comuna 13 de Medellín”, es una Comisión Internacional
independiente, que carece de funciones judiciales. El Presidente en ejercicio advierte que el
señor Reed Hurtado, confirmó no estar vinculado con las partes en el litigio o haber
intervenido con anterioridad en la misma materia, y tampoco se desprende que haya
conocido o se haya pronunciado sobre los hechos concretos relacionados con las presuntas
víctimas del presente caso. Por ello, el hecho de haber participado el señor Reed Hurtado en
la comisión internacional indicada no es suficientemente relevante a efectos de la causal de
recusación dispuesta en el artículo 48.1.f).
60.
En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente en ejercicio no admite la
recusación presentada por el Estado, por lo que el dictamen pericial de Michael Reed
Hurtado será apreciado en la debida oportunidad. Una vez que dicha prueba sea recibida,
Colombia tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre
su contenido. El objeto y la modalidad de la misma se determina en la parte resolutiva de la
presente Resolución (infra punto resolutivo 3.C).
K.2) Recusación de las representantes en contra de Alejandro Aponte
Cardona, Coronel Juvenal Díaz Mateus y Felipe Piquero Villegas
61.
23
El Estado ofreció el peritaje de:
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Considerando décimo, y Caso Comunidad Campesina
de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de diciembre de 2014, Considerando
cuadragésimo.