5 declarantes que el caso “presenta cuestiones de orden público interamericano”. En particular, la Comisión indicó que “el alcance de la responsabilidad del Estado […] se encuentra ligada a varios aspectos de carácter contextual desde diversas perspectivas, entre ellas, por un lado, el contexto de violencia existente como resultado de la actividad de grupos armados ilegales y en un conflicto armado; por otro lado, el riesgo específico para defensores y defensoras de derechos humanos, especialmente agravado en el caso de las lideresas comunitarias; y por otro más, la particularidad del fenómeno del desplazamiento que también es motivo de análisis en el presente caso”. En sus observaciones a la lista definitiva de declarantes reiteró dichos aspectos. 18. El Estado manifestó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f)3 del Reglamento, la designación de peritos por parte de la Comisión es un hecho excepcional. 19. En relación con las pruebas periciales ofrecidas por la Comisión, el Estado reiteró las consideraciones expuestas en su contestación, en relación con el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 35.1.f) del Reglamento. Agregó que desde esa perspectiva este Tribunal “ha reconocido que el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 35.1.f del Reglamento, está estrechamente ligada a que las cuestiones a definir en el marco de la controversia puedan “tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención”. No resulta procedente que los representantes de las presuntas víctimas o la Corte Interamericana entren a determinar directamente si en el caso concreto se afecta el [o]rden [p]úblico [i]nteramericano, cuando la Comisión no hubiese sustentado de manera suficiente que esa situación tiene verificación respecto del caso concreto”. 20. El Estado adujo que la argumentación de la Comisión Interamericana, en relación con el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 35.1.f) del Reglamento, se limitó a: i) la enunciación de los temas que según su apreciación podrá abordar la Corte durante el trámite jurisdiccional que se surte en el presente caso; ii) su apreciación, no sustentada, sobre la supuesta utilidad de la práctica de una prueba pericial sobre dichos temas, y iii) la posibilidad de que a partir de ello el Tribunal precise o desarrolle su jurisprudencia. Agregó el Estado que lo anterior “no constituye una motivación razonada y suficiente”. “La Comisión únicamente manifestó que en su opinión los asuntos a tratar afectan el [o]rden [p]úblico [i]nteramericano de los derechos humanos, pero en ningún momento señaló las razones que sustentan tal afirmación. En este punto el Estado consideró relevante precisar que la Comisión pretendió subsanar la falencia argumentativa previamente expuesta mediante su escrito de 17 de abril de 2015. 21. El Estado concluyó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, dichas alegaciones resultan extemporáneas, en razón de la oportunidad procesal para que la Comisión motive su ofrecimiento de pruebas periciales es el escrito de sometimiento del caso. En el caso de que hipotéticamente se considerara que los elementos adicionales presentados por la Comisión para sustentar que el presente caso guarda relación con el orden público interamericano resultan admisibles, tendría que concluirse nuevamente que su argumentación resulta deficiente. 22. Agregó que los temas sobre los cuales recaerían los peritajes propuestos ya han sido tratados por la Corte y, en consecuencia, no tienen carácter excepcional. 23. 3 Con respecto a la admisibilidad de los alegatos de la Comisión Interamericana para El artículo 35.1.f) del Reglamento, establece que la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.

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