7 en el análisis de los hechos del presente caso, no estima procedente admitir las objeciones del Estado. 27. Por las razones expuestas, el Presidente en ejercicio estima pertinente admitir los dictámenes de los peritos Luis Enrique Eguren Fernández y Giorgos Tsarbopoulos, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 3.C). G. Objeciones representantes del Estado a las declaraciones ofrecidas por los G1. Objeción del Estado a un testigo ofrecido por las representantes 28. En cuanto a la declaración testimonial del señor Oscar Correa ofrecida por los representantes para que declare sobre “la aplicación de la Ley de Justicia y Paz a los desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada que supuestamente hacían presencia en la Comuna 13, para la época de los hechos, en razón de su participación como representante de las presuntas víctimas en los procesos judiciales que se surten en Justicia y Paz, así como en la investigación”, el Estado señaló que su declaración se encuentra fuera del objeto del caso, ya que “se refiere a hechos nuevos incluidos en el [escrito de solicitudes y argumentos] y que por lo demás no guardan relación con los hechos del caso”, como lo señaló en el capítulo de cuestiones previas en la contestación del sometimiento del caso. 29. El Presidente en ejercicio considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre la relevancia de los testimonios que, en principio, se relacionan con los hechos del presente caso. Por ello, reitera que ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique un prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido de que dicha declaración sea valorada por el Tribunal en su oportunidad y según el acervo probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica8. Además, el Presidente en ejercicio recuerda que corresponde al Tribunal en su conjunto determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, en el momento procesal oportuno. En este sentido, las observaciones del Estado sobre la referida declaración no es una cuestión que corresponde a esta Presidencia en ejercicio determinar en este momento procesal, en la medida en que no es tema que prima facie se encuentre fuera del marco fáctico y objeto del presente caso. Dichas observaciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso9. Una vez que dicha prueba sea recibida, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesaria sobre su contenido. 30. En consecuencia, el Presidente en ejercicio considera pertinente recibir la declaración testimonial. G.2) Objeciones del Estado a las declaraciones periciales ofrecidas por las representantes 8 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, Considerando décimo cuarto, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de marzo de 2015, Considerando vigésimo. 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Considerando vigésimo séptimo.

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