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nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva
prueba, salvo que el Tribunal así lo permitiere 65.
65.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración
de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las
mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación
de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los
límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes.
La Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar
las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo 66. Este
criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de
derechos humanos los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona,
de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los
hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la
experiencia 67.
66.
Por otro lado, es necesario tener presente que la protección jurisdiccional
internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En
los casos en que los Estados comparecen ante este Tribunal no lo hacen como
sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables
de violar los derechos humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas,
determinar las violaciones de sus derechos y ordenar la reparación de los daños
ocasionados por los Estados responsables de tales acciones 68. Para tales efectos,
[e]s suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder
público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.
Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado
cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho
65
Cfr. Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 36; Corte I.D.H., Caso
Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 14 y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 21.
66
Cfr. Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 65, párr. 37; Corte I.D.H., Caso
Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 65, párr. 22 y Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de
2001. Serie C No. 78, párr. 21.
67
Cfr. Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.
39 y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
42.
68
Cfr. Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No.
52, párr. 90; Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 71 y Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de
1997. Serie C No. 35, párr. 37.