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XII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4.6 Y 8 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(Amnistía, Indulto o Conmutación de la Pena)
Alegatos de la Comisión
173. La Comisión Interamericana consideró que en el caso de las 32 víctimas
condenadas a pena de muerte en el presente Caso, el Estado no garantizó un
procedimiento efectivo para otorgarles la amnistía, el indulto o la conmutación de la
pena, dejando de cumplir de esta manera con los requisitos establecidos en el
artículo 4.6 de la Convención y con las obligaciones del Estado establecidas en el
artículo 1.1 del mismo texto.
174. La Comisión Interamericana indicó que la sección 88 de la Constitución de la
República de Trinidad y Tobago establece un Comité Asesor sobre la Facultad del
Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de
Seguridad Nacional sobre si una persona sentenciada a muerte debe beneficiarse de
la discreción presidencial de la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena.
175. Agregó, que la ley no establece criterios para orientar el ejercicio de las
funciones del Comité o la discreción presidencial y que las víctimas del presente Caso
no tuvieron derecho a solicitar la amnistía, el indulto ni la conmutación de la pena,
de ser informados de la fecha en que el Comité conocería su caso, de presentar
argumentos orales o escritos ante dicho Comité, ni de recibir su decisión dentro de
un plazo razonable.
176. De este modo, la Comisión sostuvo que el procedimiento para el otorgamiento
de la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Trinidad y Tobago, no
garantiza a los condenados una oportunidad efectiva de participar en el proceso de
otorgamiento de ese beneficio y por lo tanto, no constituye una garantía adecuada a
la luz del artículo 4.6 de la Convención Americana.
177. La Comisión manifestó que según la jurisprudencia reciente del Comité
Judicial del Privy Council 144, las peticiones individuales de clemencia al amparo de la
Constitución están abiertas a revisión judicial y que el procedimiento de clemencia
debe ser ejercido imparcial y adecuadamente.
Asimismo, indicó que estas
conclusiones parecen aplicarse a todas las jurisdicciones en que exista la
prerrogativa de clemencia en relación con la pena de muerte, incluida Trinidad y
Tobago.
178. La Comisión sostuvo finalmente, que a fin de brindar a los condenados una
oportunidad efectiva de ejercer este derecho, el Estado debe establecer y ofrecer un
procedimiento a través del cual los condenados puedan presentar y formular
argumentos en respaldo de su solicitud, puesto que consideró que en ausencia de
protecciones y procedimientos mínimos de esta naturaleza, el artículo 4.6 de la
Convención pierde sentido tornándose en un derecho sin medios efectivos para ser
ejercido.
144
Cfr. Neville Lewis y otros vs. Procurador General de Jamaica. Sentencia del Comité Judicial del
Privy Council de 12 de septiembre de 2000.
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