10
Unido incurriendo en una violación del artículo 3 de la Convención Europea de
Derechos Humanos, ante el "riesgo real" de un "trato inhumano", entendido éste en
el sentido de la construcción jurisprudencial bajo el citado artículo 3, como el trato
que "deliberadamente cause sufrimiento grave, físico o mental" 30.
28.
La Corte Europea, al señalar que la Convención Europea es un "instrumento
vivo" a ser interpretado a la luz de las condiciones contemporáneas, tomó el cuenta
la evolución de los sistemas penales nacionales culminando en la abolición de facto
de la pena de muerte en los Estados Partes en la Convención, reflejada en el
Protocolo n. 6 (de 1983) a la Convención Europea, revelando un virtual consenso de
que, con la evolución de los tiempos, la pena capital dejó de ser consistente con los
"estándares regionales de justicia" 31. Entre las circunstancias - como, inter alia, en
un caso de extradición, a ejemplo del cas d'espèce - en que la pena de muerte
podría plantear una cuestión bajo el artículo 3 de la Convención Europea (trato
inhumano o degradante), la Corte mencionó las siguientes:
"The manner in which it [a death sentence] is imposed or executed, the
personal circumstances of the condemned person and a disproportionality to
the gravity of the crime committed, as well as the conditions of detention
awaiting execution, are examples of factors capable of bringing the treatment
or punishment received by the condemned person within the proscription
under Article 3"(párr. 104).
29.
De ese modo, la Corte Europea indicó, en el caso Soering, las circunstancias
en que la imposición de la pena de muerte (o su probabilidad) podrían acarrear una
violación del artículo 3 de la Convención Europea (prohibiendo el trato inhumano o
degradante), pero no llegó a afirmar que la pena de muerte per se era violatoria del
artículo 3 de la Convención 32. A su vez, la Corte Interamericana, teniendo presentes
las circunstancias del caso Hilaire, Constantine y Benjamin, ha ido bien más allá, en
la presente Sentencia sobre el fondo y reparaciones, al establecer la incompatibilidad
con la Convención Americana de la pena de muerte "obligatoria", y al ordenar, como
una de las medidas de reparación, la suspensión de la ejecución de dicha pena.
30.
Además de las consideraciones anteriores, dificilmente se podría escapar de la
constatación de que no hay método de ejecución de la pena de muerte que no sea
cruel, inhumano y degradante, en el sentido dado a esta expresión por la
jurisprudencia bajo los tratados de derechos humanos 33. Ya en su histórica
décimosexta Opinión Consultiva, sobre el Derecho a la Información sobre la
30
. European Court of Human Rights, Soering versus United Kingdom case, Judgment of 07.07.1989,
Strasbourg, Council of Europe, 1989, pp. 1-42, esp. párrs. 88-92, 99, 104, 106, 109 y 111.
31
. Ibid., p. 31, párr. 102.
32
. Para un estudio general de la aplicación de esa disposición de la Convención Europea, cf. H.
Fourteau, L'application de l'article 3 de la Convention Européenne des Droits de l'Homme dans le droit
interne des États membres, Paris, LGDJ, 1996, pp. 1ss.
33
. Para un estudio general al respecto, en relación con la pena de muerte, cf., v.g., W.A. Schabas, op.
cit. infra n. (44), pp. 3-303, esp. pp. 126, 138, 144 y 229; A. Salado Osuna, La Pena de Muerte en
Derecho Internacional - Una Excepción al Derecho a la Vida, Madrid, Tecnos, 1999, pp. 1-278; Amnesty
International, When the State Kills... - The Death Penalty v. Human Rights, London, A.I., 1989, pp. 68-70.
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