56. La Comisión concluye que esta petición es admisible y por lo tanto es competente para
examinar el reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación de
los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana; en virtud del principio iura novit curia, por la presunta violación de los artículos 3 y
4 en relación con los artículos 1.1 y 2, conforme a lo dispuesto por el artículo 46.2 (c y d), y
conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión; y, es inadmisible en
relación con la presunta violación del artículo 18 de la Convención.
57. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 en
concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
2. Declarar en virtud del principio iure novit curia, admisible la petición respecto a los artículos
3 y 4 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento
internacional.
3. Declarar que la presente petición es inadmisible con respecto al artículo 18 de la Convención
Americana.
4. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
5. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
6. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión ante la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de julio de 2008.
(Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta;
Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Víctor E.
Abramovich, Miembros de la Comisión).
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