para encontrar su paradero; y que posteriormente, eran notorias las debilidades institucionales
con que contaban las instancias encargadas de la administración de justicia. Alegan los
peticionarios que teniendo un poco más de información y confianza en los tribunales
salvadoreños, cada una de las madres de los niños desaparecidos interpuso dos hábeas corpus
el 18 y 27 de febrero de 2003, respectivamente; sin embargo, manifiestan que éstos fueron
sobreseídos, y al no instruir a otras instancias estatales para que investigaran sobre el
paradero de los niños, se cerró cualquier posibilidad de justicia para los familiares. En suma,
los peticionarios insisten que no están obligados a agotar ningún tipo de instancia interna,
pues los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto contenido en el artículo 46.2
(b) de la Convención Americana.
42. Por su parte, la Comisión observa que en el presente caso se alega la presunta
responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño en la desaparición forzada de dos niños
en pleno conflicto armado interno en El Salvador. Dicha época se caracterizó por las
violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte por la ineficacia
del sistema judicial salvadoreño.12 En este sentido, la Comisión estima que los peticionarios se
vieron impedidos de acceder a los recursos internos durante la época del conflicto armado ya
que durante esa época, El Salvador carecía de un Poder Judicial independiente, por lo que
resultaban notoriamente inefectivas las denuncias de violaciones de derechos humanos,
especialmente dada la gravedad que revisten las violaciones cometidas en este caso.13 En
ciertas ocasiones, denunciar los hechos podía resultar peligroso para el denunciante.
Asimismo, los hechos ocurrieron en momentos en que los recursos judiciales internos
resultaban inoperantes, en particular el de exhibición personal o habeas corpus14.
43. Con posterioridad a esta época, el recurso de hábeas corpus o exhibición personal siguió
siendo inefectivo para la investigación de desapariciones forzadas, debido a que las
autoridades judiciales exigían a los recurrentes del recurso la comprobación de la detención15.
La Comisión encuentra que los casos sobre desapariciones forzadas de personas, presentados
12
En sus informes anuales publicados durante dicho conflicto, la CIDH se pronunció en varias oportunidades acerca de
la violencia y la falta de tutela judicial efectiva de los derechos. Por ejemplo:
El derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el estado de emergencia que rige en El Salvador, tal
como fuera ya señalado. Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión en su anterior Informe Anual: la
Convención Americana sobre Derechos Humanos no autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables para
proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa suspensión rige por lapsos demasiado prolongados,
como ha venido ocurriendo en El Salvador. A ello se agrega la falta de independencia y de autoridad de su Poder
Judicial, contra cuyos miembros también se han ejercitado actos criminales.
Las acentuadas restricciones de las garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior
oportunidad, que muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza
en el sistema judicial.
CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”,
párr. 6.
13
En su informe anual publicado al finalizar el conflicto armado salvadoreño, la CIDH hizo un recuento de la situación
que atravesó dicho país durante los doce años anteriores. Este órgano determinó:
En El Salvador no existe hoy en día, ni ha existido en el pasado reciente, una administración de justicia eficiente,
imparcial e independiente que constituya una garantía contra la impunidad y un medio efectivo de disuasión frente a la
delincuencia. Durante todo el período del conflicto armado, y una vez finalizado éste, organismos y expertos de derechos
humanos de todas las tendencias y orígenes, han coincidido en destacar este hecho.
CIDH, Informe Anual 1992, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Capítulo IV, “Situación de los derechos
humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 10.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana había recomendado al Estado en 1984 “que en forma urgente
proceda a hacer los esfuerzos necesarios para lograr una reforma efectiva del sistema judicial que garantice la sanción
a quienes sean responsables de violaciones a los derechos humanos”. CIDH, Informe Anual 1983-1984,
OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Capítulo IV, “Situación de los derechos humanos en varios Estados:
El Salvador”, OEA/Ser.L/V/II.63 Doc. 10, 28 de septiembre de 1984, párr. 15.e.
14
La Comisión Interamericana, al referirse a la situación por la que atravesaba El Salvador en la época del conflicto
armado interno, estableció que “el recurso de amparo o habeas corpus han perdido efectividad pues el estado de
emergencia suspende indefinidamente tales recursos”. CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV, párr. 4.
15
Ver, CIDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, Informe Nº 31/01, en el cual la Comisión decidió declarar admisible el
caso y aplicó la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con
base en que “[h]asta la fecha de adopción de[l] informe los recursos internos no ha[bían] operado con la efectividad
que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada [… e indicó que] ha[bían] transcurrido casi ocho
años desde que se presentó la primera denuncia ante las autoridades en El Salvador, sin que hasta la fecha de
adopción del […] informe se h[ubiera] establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos”. En este sentido,
ver también Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 36,
e Informe N° 10/08, Admisibilidad,Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 26.
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