11 votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 30. Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente6, en cuanto al procedimiento establecido en el artículo 51 de la Convención, que: […] si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención. 31. La Corte estima que la valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia o no del envío de un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio colectivo de carácter propio y autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión de la Convención Americana y, en consecuencia, los motivos que tuvo para su envío no pueden ser objeto de una excepción preliminar. Sin embargo, lo que sí puede ser objeto de una excepción preliminar es la omisión o violación de todos o alguno de los pasos procesales indicados en los artículos 50 y 51 de la Convención, de manera que se provoque un desequilibrio procesal o la indefensión de alguna de las partes del caso ante la Corte. 32. En este sentido, es importante mencionar que no hay disposición alguna en la Convención ni en los Reglamentos de la Corte y de la Comisión que regule de manera expresa los aspectos relativos al análisis o valoración que debe realizar la Comisión de la respuesta del Estado a las recomendaciones formuladas en el informe del artículo 50 de la Convención, así como tampoco se encuentra establecido que deba transcurrir un tiempo mínimo desde que el Estado presenta la referida respuesta, para que la Comisión decida someter el caso al conocimiento de la Corte. 33. Además, la Corte reitera que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuada la respuesta del Estado al informe adoptado de conformidad con el artículo 50 de la Convención. Al tomar la decisión de someter o no el caso al conocimiento de la Corte, la Comisión debe escoger la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos en la Convención7. 6 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 49; y Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 50. 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párrs. 26 y 49; y Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993, supra nota 6, párr. 50.

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