12
34.
La Comisión Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento
de la Corte el mismo día que Colombia presentó su respuesta a las recomendaciones
adoptadas por la Comisión en el Informe No. 76/00, y presentó la demanda ante la
Corte cinco días después. Es decir, la Comisión esperó a que el Estado informara si
había o no adoptado medidas específicas con el objeto de cumplir con las
recomendaciones, antes de decidir si era conveniente someter el caso al
conocimiento de la Corte; de hecho, fue sometido a la Corte el 24 de enero de 2001,
día en que vencía el plazo convencional de tres meses para la presentación del caso
ante el Tribunal.
35.
Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio
para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras
formalidades8. Sin embargo, la seguridad jurídica exige que los Estados sepan a qué
atenerse9. En consecuencia, si la Comisión otorga un plazo al Estado para que
cumpla con las recomendaciones del informe, debe esperar a que éste remita su
respuesta dentro del plazo fijado y valorarla con el objeto de decidir si someter el
caso al conocimiento de la Corte es la alternativa más favorable para la tutela de los
derechos contemplados en la Convención, o si, por el contrario, las medidas
adoptadas por el Estado para cumplir las recomendaciones de la Comisión
constituyen una contribución positiva al desarrollo del proceso y al cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la Convención Americana, de manera que se
investiguen las violaciones a los derechos humanos que se le atribuyen, se sancione
a los responsables de dichas violaciones y se reparen sus consecuencias.
36.
Si bien la Convención no estipula que la Comisión deba analizar la respuesta
del Estado durante un tiempo determinado antes de tomar la decisión de remitir el
caso a la Corte (supra párr. 32), la Comisión indicó que tomó esa decisión porque, al
analizar dicha respuesta, consideró que ésta “no refleja[ba] la adopción de medidas
concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al
cumplimiento con las recomendaciones emitidas en el Informe 76/00.” Esto, en
opinión de la Corte, no constituye objeto de excepción preliminar10.
37.
El Estado hizo referencia en varias oportunidades a la buena fe, pero la Corte
considera que no se ha acreditado que la Comisión no haya actuado de buena fe en
el presente caso.
38.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que la
conducta de la Comisión no afectó el derecho a un debido procedimiento que
8
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 43; Caso Loayza
Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 33; y Caso
Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, parr. 34.
9
Cfr. Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14,
párr. 38.
10
Cfr. Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C
No. 21, párr. 46.