11 Prisión de Castro Castro, la representación de las víctimas y sus familiares, a través de su interveniente común (Sra. Mónica Feria Tinta) y también víctima en el caso concreto, captó, pues, además de los hechos (cf. supra), también los fundamentos del derecho aplicable, con más precisión y acierto que la Comisión, en relación con este punto específico. 39. Esto tampoco puede pasar desapercibido, y constituye para mí un hecho alentador, pues, - como vengo insistiendo hace años en el seno de esta Corte y en mis libros 26, - la verdadera parte demandante ante la Corte son los individuos peticionarios (y no la Comisión), quienes, como el presente caso lo indican, han alcanzado suficiente madurez para presentar en forma autónoma sus argumentos y pruebas, no solamente en materia factual, sino también en materia jurídica (cf. supra), incluso, en uno u otro caso, - como en el presente caso, - con más precisión y acierto que la propia Comisión. Quedan, pues, enteramente superada la visión parternalista y anacrónica que en el pasado sostenía que los individuos peticionarios necesitaban siempre un órgano como la Comisión que los "representase". No siempre. El presente caso lo demuestra fehacientemente. VI. La Recurrencia del Crimen de Estado: El Pensamiento Jurídico Olvidado. 40. El bombardeo de la Prisión de Castro Castro fue una masacre premeditada, planificada y ejecutada por agentes del Estado, desde la más alta jerarquía del poder estatal hasta los integrantes de las fuerzas de seguridad. Fue, como ya señalado, un crimen de Estado. Una vez más esta Corte decidió, mediante la presente Sentencia, sobre un crimen de Estado, cuya ocurrencia se muestra mucho más frecuente de lo que uno puede imaginar. Los crímenes de Estado que han alcanzado la justicia internacional son un microcosmo de las atrocidades del cotidiano, en distintos continentes, que todavía no han logrado ser alzadas al conocimiento de los tribunales internacionales contemporáneos. 41. La existencia y la frecuente ocurrencia de crímenes de Estado son, a mi juicio, incuestionables. Es lo que vengo advirtiendo, en el seno de esta Corte, - y frente al aparente letargo mental de una amplia e insensible corriente de la doctrina jusinternacionalista contemporánea, - en, v.g., mis sucesivos Votos Razonados en los casos de Myrna Mack versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), Masacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (Sentencias del 29.04.2004 y del 19.11.2004), de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 07.03.2004), de la masacre de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), de Almonacid Arellano y Otros versus Chile (Sentencia del 26.09.2006), de Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006), y de las Masacres de Ituango versus Colombia (Sentencia del 01.07.2006) 27. 42. En este último, - mi Voto Razonado en el caso de las Masacres de Ituango, - al desarrollar mis reflexiones sobre la planificación y ejecución de masacres como crímenes de Estado, me permití ponderar: 26 . A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., pp. 27-117 y 447-497; A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pp. 317-374; A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104. 27 . A las circunstancias agravantes de los casos de masacres sometidos al conocimiento de esta Corte, también me referí en mi Voto Razonado en el caso Baldeón García versus Perú (Sentencia del 06.04.2006).

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