20 artículos 4 y 7) a las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este ejercicio viene atender al necesario análisis de género en el presente caso. El artículo 4 de la Convención de Belém do Pará determina que "toda mujer" tiene derecho al "reconocimiento, goce, ejercicio y protección" de todos los derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales sobre la materia, entre los cuales menciona expresamente los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometida a torturas, al respeto a "la dignidad inherente a su persona" 61. 69. Y, mediante el artículo 7 de la Convención de 1994, los Estados Partes se comprometen a una serie de medidas para "prevenir, investigar, sancionar y erradicar" las distintas formas de violencia contra la mujer. En el presente caso de la Prisión de Castro Castro, en que, por primera vez en la historia de esta Corte, el análisis de género es planteado - para mi satisfacción como Juez - por los representantes de las propias víctimas y sus familiares (y no por la Comisión) como verdadera parte demandante ante la Corte y como sujetos del Derecho Internacional, se han violado con particular crueldad los derechos humanos de la mujer, configurando la responsabilidad internacional agravada del Estado demandado. 70. Los puntos resolutivos 4 y 6 (y los correspondientes párrafos que los motivan) de la presente Sentencia se pronuncian tanto sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos como sobre dos otras Convenciones sectoriales interamericanas: el punto resolutivo 4 sobre la Convención Interamericana contra la Tortura, y el punto resolutivo 6 sobre esta última y también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Las referidas Convenciones sectoriales interamericanas no son uniformes en sus respectivas cláusulas atributivas de jurisdicción, lo que no ha impedido esta Corte de pronunciarse, hasta la fecha, sobre dos de ellas: la Convención Interamericana contra la Tortura 62 y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas 63. 71. La segunda contiene con acierto una cláusula expresamente atributiva de jurisdicción a la Corte Interamericana (además de a la Comisión - artículo XIII), pero la primera no: tratándose de una prohibición del jus cogens (la prohibición de la tortura), y teniendo en mente derechos inderogables, sus artículos 16 y 17, - en un ejemplo tajante de mala redacción, - por razones que escapan a mi comprensión sólo se refieren expresamente a la Comisión y no a la Corte, en un mundo en que se expande la jurisdicción internacional mediante la creación de nuevos tribunales internacionales, precisamente para sancionar e impedir, inter alia, la tortura! No me eximo de dejar aquí consignada mi posición firmemente crítica al respecto. 72. En cuanto a la Convención de Belém do Pará (cuya adopción presencié personalmente, en la Asamblea General de la OEA en 1994, pocas horas antes de mi elección por primera vez como Juez Titular de esta Corte), sobre la cual esta Corte se pronuncia por primera vez en la 61 . Artículo 4 (a), (b), (d) y (e). 62 . Cf. CtIADH, casos Paniagua Morales, Villagrán Morales (Niños de la Calle), Cantoral Benavides, Tibi, Hermanos Gómez Paquiyauri, Maritza Urrutia, Gutiérrez Soler, Baldeón García y Vargas Areco. 63 . Casos Molina Theissen, Blanco Romero, Gómez Palomino, y Goiburú y Otros. - Además, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que crea un mecanismo propio de supervisión (artículo VI), la Corte se refirió en su Sentencia en el caso Ximenes Lopes.

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