43 169 desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial . Los niños, por tanto, son titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos derechos especiales derivados de su 170 condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado . En definitiva, los derechos de los niños deben ser salvaguardados tanto por su condición de seres humanos como en razón de la situación especial en que se encuentran, para lo cual es preciso adoptar medidas especiales de protección. Esta 171 obligación adicional de protección y estos deberes especiales deben considerarse determinables en función de 172 las necesidades del niño como sujeto de derecho . 214. La Comisión se ha referido en casos anteriores al corpus juris de los derechos humanos de los niños en los siguientes términos: Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la 173 Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia . 215. Por su parte, la Corte ha establecido que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño, integran un corpus juris internacional de protección de los derechos de las personas menores de 18 años de edad, el cual le permite fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana utilizando disposiciones específicas de la Convención sobre los 174 Derechos del Niño a la hora de interpretar el artículo 19 de la Convención Americana . 216. La Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que “la especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, (…), pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus 175 excesos de forma desmesurada ”. 169 Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrafo 106; Caso Baldeón García Vs. Perú, Sentencia de 6 de abril de 2005. Serie C No. 147, párrafo 244; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 152; y especialmente: Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 147 y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párrafo 113. 170 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 62: La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. 171 Corte I.D.H., Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párrafo 160; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, párrafos. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio Vs. Argentina, párrafos 126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, párrafos 146 y 191; y Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrafo 172. En el mismo sentido: Opinión Consultiva OC-17/02, párrafos 56 y 60. 172 Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 154. 173 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Menores detenidos contra Honduras, de 10 de marzo de 1999, párrafo 72. 174 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194; ver también: Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004, párrafo 166. 175 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 156.

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