53 249. La Comisión nota, en relación al proceso iniciado ante la jurisdicción militar a finales de octubre de 1991 que el Estado de Perú reconoció, durante la tramitación del caso ante la CIDH, que los hechos objeto del presente caso, por su naturaleza, gravedad y bienes jurídicos vulnerados, no pueden ser considerados “delitos de función” y por tanto, corresponde a la justicia común investigar y juzgar a los presuntos autores de los mismos. En este sentido, la Comisión reitera que la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales 220 civiles y a la vigencia del Estado de Derecho . En particular, la CIDH ha determinado que, en razón de la naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8.1. de la Convención Americana en casos que involucren violaciones de derechos 221 humanos . 250. En relación con el proceso desarchivado a partir de fines del año 2005 cuando se declararon las Leyes de Amnistía incompatibles con la Convención Americana, la Comisión nota que transcurridos casi 6 años, solamente se ha capturado a un miembro de la patrulla “Escorpio” y, después de haberse anulado la sentencia emitida en primera instancia en su contra en el año 2008, el proceso se encontraría en juicio oral a agosto de 2010. La Comisión nota conforme a los hechos probados, que los procesados fueron declarados reos ausentes por el Poder Judicial desde el 12 de enero de 1993, es decir antes de que se emitiera la sentencia en segunda instancia en la jurisdicción militar. No obstante, constituye un hecho no controvertido por el Estado y por tanto, probado ante esta Comisión, que a pesar de que existen ordenes de captura a nivel nacional e internacional en contra del resto de los acusados al año 2005, dos de ellos eran militares en activo, según informó la Oficina de Preboztago del Ejército al Poder Judicial mediante oficio 3575/A/5/b de 19 de diciembre de 2005. La Comisión tampoco ha sido informada que tras el desarchivamiento del proceso se hayan realizado diligencias para subsanar las deficiencias en la investigación señaladas por la CVR en su Informe. 251. La Comisión nota que si bien, como consecuencia de la sentencia de 4 de marzo de 2008 en contra del único imputado-capturado (la cual fue anulada en el año 2009 por la Corte Suprema), se inició una investigación en el año 2008 por parte de la Fiscalía Penal Supraprovincial de Huancavelica en contra de Simón Fidel Palante por el delito de genocidio en agravio de las víctimas del caso, al haber sido sindicado por los militares que declararon en el juicio como autor de los disparos que dieron muerte a los 8 adultos y 7 niños víctimas del caso, en el año 2010, recién se volvió a realizar la exhumación de los restos que quedaban en la mina “Misteriosa” y se tomaron muestras de sangre y saliva a los familiares de las víctimas para proceder al examen de ADN. En este sentido, el Estado no ha explicado qué pasó con los restos recogidos el 18 de julio de 1991, es decir 19 años antes, durante la diligencia de levantamiento de cadáveres y enviados el 22 de julio de 1991, a la Jefatura Departamental de la Policía Técnica del Cercado “para el mejor esclarecimiento de los hechos” y por qué no se realizó con anterioridad el examen de ADN, así como cuál ha sido el resultado de la diligencia realizada en el año 2010. Respecto de la importancia de realización de la prueba de ADN, el Grupo de Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas en su Comentario General sobre el Derecho a la Verdad en relación a las Desapariciones Forzadas señala que los restos de las personas deberían ser claramente e incuestionablemente identificados a través del análisis de 222 ADN . 220 CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Valentina Rosendo Cantú y otras contra los Estados Unidos Mexicanos de 2 de agosto de 2009, párrafo 123; CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 59 rev. 2 de junio de 2000, capítulo II, párrafo 214. 221 CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Valentina Rosendo Cantú y otras contra los Estados Unidos Mexicanos de 2 de agosto de 2009, párrafo 126; CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565 Ana Beatriz y Celia González Pérez (México), 4 de abril de 2001, párrafo 81. 222 Ver http://www2.ohchr.org/english/issues/disappear/docs/GC-right_to_the_truth.pdf, pág. 5

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