57 Elihoref Huamaní Vergara; así como de los niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén; 2. los derechos del niño conforme al artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén; 3. el derecho a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de las personas desaparecidas: Dionicia Quispe Malqui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como de los niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén, y sus familiares Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Ana de la Cruz Carhuapoma, Viviano Hilario Mancha, Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillén Ccanto, Victoria Riveros, Marino Huamaní Vergara y Alejandro Huamaní Robles; 4. el derecho a las garantías y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, con el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las personas desaparecidas y sus familiares. 5. los artículos 8.1 y 25, en relación con las disposiciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las víctimas y sus familiares. 6. el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mencionado instrumento. VII. RECOMENDACIONES 262. Con el fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado peruano: 1. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral que tenga en cuenta la especial condición de los 7 niños víctimas del caso, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, la recuperación de la memoria de las víctimas desaparecidas y, la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los familiares de las víctimas desaparecidas. 2. Establecer un mecanismo que permita en la mayor medida posible, la identificación completa de las víctimas desaparecidas y la devolución de los restos mortales de dichas víctimas a sus familiares. 3. Llevar a cabo y concluir, según corresponda, los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que corresponda. 4. Fortalecer la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente los hechos y sancionar a los responsables incluso con los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos. 5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En

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