38 expresión y la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, el cual está expresamente prohibido 140 por el artículo 13(3) de la Convención Americana” . El Estado venezolano por su parte ratifica lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que “la libertad de expresión de las presuntas víctimas no [fue] violentada, toda vez que existían otros medios de comunicación a través de 141 los cuales los periodistas podrían expresar sus ideas y opiniones” . Argumenta además que la libertad de expresión tiene dos dimensiones, y que “la visión del particular […] no puede bajo ningún pretexto 142 encontrarse por encima de la visión colectiva de dicho derechos [sic]” . Finalmente, el Estado insiste que “la no renovación de la concesión a RCTV, no se realizó para silenciar dicho medio de 143 comunicación” . En este sentido, transcribe la notificación oficial de la decisión de no renovar la concesión a RCTV, la cual indica que esta decisión no equivalía a una sanción, sino que correspondía sencillamente a un acto legítimo de política comunicacional del gobierno destinado a “promover un nuevo modelo de gestión de la televisión abierta que coexistirá con otros modelos de gestión existentes en el país, bajo el esquema de televisión de servicio público, a fin de permitir la democratización del uso del 144 medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos” . 120. La Comisión debe resolver entonces, si la decisión de no renovar la concesión de RCTV fue una decisión legítima del gobierno venezolano, o si al contrario violó los derechos a la libertad de expresión y/o la igualdad ante la ley de los accionistas, directivos y trabajadores de RCTV que se presentaron como presuntas víctimas en el presente caso. La Comisión recuerda en este sentido que el artículo 13.3 de la Convención Americana prohíbe las restricciones indirectas a la libertad de expresión, incluyendo el “abuso de controles oficiales […] de frecuencias radioeléctricas”. Por su parte, el artículo 24 establece que todas las personas “tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”, mientras que el artículo 1.1 garantiza el goce de los derechos garantizados en la Convención “sin discriminación alguna” por motivos, inter alia, de “opinión política”. Para resolver la cuestión de la posible violación de los artículos 13 y 24 en el presente caso, la CIDH procede a analizar los siguientes asuntos: 1) las potestades y obligaciones que tienen los Estados al momento de decidir la renovación de la concesión de una frecuencia de radio o televisión; 2) la relación entre un medio de comunicación y sus accionistas, directivos y periodistas; 3) las circunstancias de la no renovación de la concesión de RCTV; y 4) si la no renovación de la concesión de RCTV cumplió o no, con las obligaciones convencionales del Estado venezolano. 1. Sobre la asignación y renovación de licencias de radio o televisión 121. La asignación de licencias de radio o televisión es una decisión que tiene un impacto definitivo sobre el derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión: el derecho de todos a expresarse libremente, y el derecho a recibir ideas y opiniones diversas. De esta decisión dependerá tanto el acceso a los medios de comunicación de quienes solicitan acceso a las frecuencias, como el derecho de toda la sociedad a recibir información plural en los términos del artículo 13 de la Convención Americana. En efecto, al asignar las frecuencias, el Estado decide cuál es la voz que el público podrá escuchar durante los años venideros. En consecuencia, en este proceso se definen, entre otras cosas, las condiciones sobre las cuales se adelantará la deliberación democrática requerida para el ejercicio informado de los derechos políticos, así como las fuentes de información que le permitirán a cada persona adoptar decisiones informadas sobre sus preferencias personales y formar su propio plan de 145 vida . 140 Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 9. 141 Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. 142 Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. 143 Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. 144 Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Ver también Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 11, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. 145 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 60-61. Disponible en: http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf

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