50
205
televisoras sí fueron renovadas . La Comisión observa que si el gobierno venezolano consideraba
necesario no renovar una frecuencia, pudo haber realizado un concurso entre las distintas emisoras que
se encontraban en igualdad de condiciones para determinar la frecuencia que no sería renovada; sin
embargo, la prueba disponible indica que el Estado venezolano en ningún momento consideró la
posibilidad de emplear otras frecuencias para lograr los objetivos señalados en la Comunicación No.
0424. La CIDH se pregunta entonces cuál fue la razón para que estos dos canales que se encontraban
en condiciones similares fueran tratados de manera diferenciada.
156.
Una distinción razonable podría sostenerse, por ejemplo, en el hecho de que RCTV
hubiera violado la ley o la Constitución. En efecto, como han observado reiteradamente la Comisión y la
206
Corte, la libertad de expresión no es un derecho absoluto . El artículo 13 de la Convención Americana
dispone expresamente—en sus incisos 2, 4 y 5—que puede estar sujeta a ciertas limitaciones, y
establece el marco general de las condiciones que dichas limitaciones deben cumplir para ser
207
legítimas . El artículo 13.2 en particular prevé expresamente la posibilidad de exigir responsabilidades
208
ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión . Asimismo, el artículo 13.5 de la
Convención identifica los discursos no protegidos por la libertad de expresión, como la propaganda de la
209
guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia . Sin embargo, una violación de la
ley por parte de RCTV tendría que haberse probado en un procedimiento respetuoso del debido proceso
y del derecho de defensa, y no hay ninguna evidencia que eso haya ocurrido en el presente caso.
157.
El Estado por su parte se limitó a señalar que la renovación de las concesiones de otras
estaciones de televisión abierta además de Venevisión muestra que no hubo violación del derecho a la
210
igualdad ante la ley . El Estado no respondió, sin embargo, el argumento de los peticionarios, en el
sentido que, de todas las televisoras, “existían dos estaciones de televisión abierta, Radio Caracas
Televisión y Venevisión, cuyas condiciones legales, técnicas y comerciales eran idénticas y a las cuales
211
el Gobierno venezolano les dio un tratamiento diferente” . La explicación dada por el Estado, serviría
para justificar la creación de un canal público pero no el trato diferenciado respecto de dos emisoras que
se encontraban en idénticas circunstancias. La única explicación de esta distinción que aparece en el
205
Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. “Conatel procesa renovación de habilitaciones
que
vencen
el
27
de
mayo”,
26
de
mayo
de
2007,
disponible
en:
http://www.leyresorte.gob.ve/noticias/1/13981/conatel_procesa_renovacion.html. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4
de diciembre de 2011.
206
Corte I.D.H., Caso Eduardo Kimel VS. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 54; Corte
I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.135, párr. 79; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa
Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 110; Corte I.D.H.,
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009.
Serie C No. 194, párr. 106; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 117; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la
Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88.
doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
207
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Corte
I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 35; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco
Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 55; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs.
Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 72.a).
208
Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 54; Corte I.D.H.,
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 79; CIDH. Informe No. 11/96,
Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 58; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la
Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88.
doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
209
CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad
de expresión. OEA/Ser.L/V/II IACHR/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009, párr. 57-60.
210
Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011.
211
Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 199.