53 mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la 221 madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido” . 164. En el presente caso, el Estado no ha presentado argumento o prueba que evidencie una relación entre el fin legítimo de proteger las instituciones democráticas del país invocado públicamente por el Presidente de la República y otras altas autoridades, y la conducta estatal consistente en no renovar la concesión de RCTV por motivos de opinión política. Si la información difundida por RCTV resultó meramente ingrata o inconveniente para los funcionarios estatales, estaban obligados a tolerarla, toda vez que la libertad de expresión debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector 222 de la población . Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no 223 existe una sociedad democrática . Si al contrario los dueños o empleados de RCTV efectivamente violaron la ley venezolana, el Estado debió demostrarlo mediante una decisión judicial fruto de un proceso respetuoso del debido proceso. En este caso, al contrario, no hay prueba de sanción alguna contra personas vinculadas a RCTV por conductas que pudieran constituir una amenaza para la estabilidad democrática del país. En este sentido, la Comisión considera que si bien la protección y preservación de la democracia constituye, en abstracto, una necesidad social imperiosa, en el presente caso no hay evidencia que permita sostener que el trato diferenciado aplicado a RCTV tuvo conexión con el fin invocado públicamente por el Estado. Por tanto, la CIDH concluye que el trato diferenciado sufrido por RCTV fue discriminatorio y arbitrario, en contravención de los artículos 1.1 y 24 de la Convención. 165. Con base en las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que la no renovación de la concesión de RCTV en las circunstancias descritas constituyó una restricción indirecta a la libertad 224 de expresión de los mencionados accionistas, directivos y trabajadores de RCTV , en violación del artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. En virtud de que esta restricción surgió de una decisión basada en la opinión política del canal, violó también el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención con relación al artículo 1.1, en perjuicio de las mismas víctimas. 166. Con relación al artículo 2 de la Convención, los peticionarios alegaron la violación de dicho artículo pero no precisaron qué aspectos de la normativa interna venezolana violarían per se la Convención, ni por qué. La Comisión considera, en este sentido, que los peticionarios no han presentado elementos suficientes para permitir a la CIDH analizar la posible violación del artículo 2, y no encuentra por tanto una violación del mencionado artículo en el presente caso. 221 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 110. 222 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte I.D.H., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 223 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte I.D.H., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 224 Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Eladio Lárez, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.

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