141. En relación con la complejidad, el Estado se limitó a indicar que la única persona que sería sospechosa de la desaparición de la señora Gutiérrez se encontraría prófuga. Al respecto, la CIDH considera que a fin de que un argumento de complejidad sea procedente, es necesario que el Estado presente información específica que vincule directamente los elementos de complejidad invocados con las demoras en el proceso. Ello no ha sucedido en el presente caso. Además, la Comisión nota que la situación del señor Arancibia se relaciona con una de las hipótesis de lo sucedido, sin que exista relación de causalidad entre su condición de prófugo y la omisión en el impulso de las demás líneas de investigación y la práctica de pruebas relacionadas con las mismas. La Comisión recuerda lo indicado por la Corte en el sentido de que el retardo en el desarrollo de la investigación no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto cuando existen posibles líneas de investigación191. 142. En cuanto a la participación de los interesados, la Comisión observa que no existe elemento alguno en el expediente que indique que los familiares obstaculizaron el proceso o tuvieron responsabilidad alguna en la demora. Al contrario, a pesar de tratarse de una investigación cuyo impulso corresponde de oficio al Estado, los familiares participaron activamente en el proceso rindiendo declaraciones, planteando líneas de investigación y quejándose en reiteradas ocasiones por la demora en la tramitación de diligencias así como por los largos plazos de inactividad procesal. Cabe mencionar que el procedimiento especial de averiguación fue activado precisamente a solicitud de los familiares. 143. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión ya estableció en el presente informe el incumplimiento del deber de debida diligencia en todos los procesos iniciados. En ese sentido, la Comisión se remite a la recapitulación de las omisiones e inactividades descritas supra. Específicamente durante los primeros meses tras la desaparición, las diligencias realizadas fueron pocas y continuaron disminuyendo progresivamente hasta llegar a prolongados periodos de inactividad. Así, durante el año 2001 el seguimiento fue mínimo y durante todo el 2002 y 2003 la fiscal a cargo del caso se limitó a dar cuenta de diligencias faltantes cuya realización no consta en el expediente. En el 2004 tan solo consta un informe policial en el que se da cuenta de una nueva posible hipótesis relacionada con hallazgos de alegada corrupción en la Universidad. Entre 2005 y 2007 nuevamente la fiscal se limitó a dejar constancia de diligencias pendientes sin que conste su efectiva realización. Más allá del intento de búsqueda de la supuesta ex pareja de la señora Gutiérrez y las múltiples solicitudes de prórroga de la Procuraduría de los Derechos Humanos para rendir su informe, las cuales fueron otorgadas por largos años sin mecanismo de control alguno, no consta en el expediente ningún seguimiento hasta el año 2013 cuando pasados 12 años de iniciado, se emitió el informe del Procedimiento de Averiguación Especial. A la fecha la investigación continúa abierta sin mayores avances. 144. La Comisión considera que de lo descrito en el párrafo anterior resulta evidente que ni la investigación penal, ni los recursos de exhibición personal ni el procedimiento de averiguación especial, fueron llevados a cabo con la debida diligencia que era exigible a las autoridades a cargo de los procesos internos en el presente caso. La CIDH recuerda que en casos de alegadas desapariciones, sólo si se despliegan todos los esfuerzos necesarios y a disposición del Estado para conocer la verdad sobre lo sucedido a la víctima y su paradero, podrá considerarse que se proporcionó un recurso efectivo192. 145. La falta de debida diligencia en el caso no sólo fue expuesta en múltiples oportunidades por los familiares de Mayra Angelina Gutiérrez193, sino por las propias autoridades estatales y por otros actores 191 Corte I.D.H., Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 275. 192 Corte I.D.H., Caso Ticona y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 111/09, Caso 11.324, Fondo, Narciso González Medina, República Dominicana, 10 de noviembre de 2009, párr. 225. 193 Así, los familiares de la señora Gutiérrez manifestaron que desde la presentación de su denuncia el Estado no adoptó las diligencias mínimas para ubicar su paradero, esclarecer los hechos y sancionar a los responsables de acuerdo a las líneas lógicas de investigación que se desprenden de las declaraciones e informes que forman parte del expediente judicial. Al respecto, la CIDH observa que el 18 de mayo de 2000 una de las hermanas y la hija de la señora Gutiérrez declararon, tras una reunión con el Fiscal General, que no [continúa…] 31

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