cuenta con elementos contextuales u otros indicios que apunten a que la señora Gutiérrez hubiera estado en algún momento bajo custodia estatal. 3.2 Sobre el deber de protección de los derechos a la vida e integridad de Mayra Angelina Gutiérrez 164. El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida […]. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente" y el artículo 5(1) de la Convención Americana establece que "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 165. La Corte ha establecido que los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter fundamental en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes209. Asimismo, ha indicado que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre210. 166. Específicamente respecto del deber de prevenir, éste “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”211. 167. De la jurisprudencia interamericana resulta que cuando se trata de la denuncia de la desaparición de una persona, existe un vínculo inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva de la respuesta estatal es independiente de si se trata de una posible desaparición de manos de particulares o de manos de agentes estatales. La Comisión reitera que “cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”212. 168. En el presente caso no existen elementos en el expediente ante la CIDH que indiquen una situación de amenazas previas o la persistencia, para el momento de los hechos, del contexto ya conocido del conflicto armado en Guatemala. En ese sentido, la Comisión considera que la respuesta del Estado debe ser analizada desde el momento en que tomó conocimiento de que Mayra Angelina Gutiérrez se encontraba desaparecida, esto es, desde la interposición de la denuncia por parte de los familiares el 9 de abril de 2000. La Comisión considera que la naturaleza misma de los hechos denunciados debió ser explícita para las autoridades estatales la situación de riesgo extremo en que se encontraba la víctima. Desde ese momento 209 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119 Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243. Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 81; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111. 210 211 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de Fondo de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 175. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167. Ver también Asunto Natera Balboa. Medida Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 1 de febrero de 2010, Considerando decimotercero. 212 36

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