A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la
Comisión
22.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias. Asimismo, Mayra Angelina Gutiérrez y sus familiares son personas naturales que
se encontraba bajo la jurisdicción del Estado de Guatemala a la fecha de los hechos aducidos. En
consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene
competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de la Convención
Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. Igualmente, la
CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de la
Convención Americana. La Comisión también tiene competencia ratione temporis pues Guatemala es un
Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en la que depositó su
instrumento de ratificación y, por lo tanto, la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en
la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los
hechos. Igualmente, la CIDH tiene competencia material y temporal para pronunciarse sobre la CIDFP,
respecto de la cual el Estado es parte desde el 25 de febrero de 2000, fecha anterior al inicio de ejecución de los
hechos alegados.
B.
Agotamiento de los recursos internos
23.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo
instrumento, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado,
tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
24.
Ahora bien, el requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación de
derechos humanos. En este sentido, el artículo 46.2 de la Convención especifica que el requisito no se aplica
cuando i) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; ii) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o iii) si hay retardo
injustificado en la decisión sobre dichos recursos.
25.
La Comisión reitera que en situaciones en las cuales la evolución de los hechos inicialmente
presentados a nivel interno implica un cambio en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad, su análisis debe hacerse a partir de la situación vigente al momento del pronunciamiento de
admisibilidad1.
26.
Asimismo, los precedentes establecidos por la Comisión señalan que en casos de alegada
desaparición forzada, la investigación y proceso penal en la vía ordinaria, iniciada de oficio por el Estado una
vez tiene conocimiento de un posible hecho de esa naturaleza, constituye el recurso idóneo para esclarecer
los hechos, juzgar a los responsables y, de ser el caso, establecer las sanciones penales correspondientes,
además de posibilitar otros modos de reparación2.
27.
La Comisión observa que la investigación penal se inició en el año 2000. A la fecha, esto es,
casi 15 años después, el proceso se encuentra en etapa preliminar sin una decisión definitiva y sin que se
hubiera esclarecido el destino o paradero de la señora Gutiérrez. La Comisión recuerda que cuando los
1 CIDH, Informe No. 2/08, Petición 506-05, Admisibilidad, José Rodríguez Dañín, Bolivia, 6 de marzo de 2008, párr. 56; Informe
No. 20/05, Petición 714/00, Admisibilidad, Rafael Correa Díaz, Perú, 25 de febrero de 2005, párr. 32; e Informe No. 25/04, Caso 12.361,
Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros, Costa Rica, 11 de marzo de 2004, párr. 45.
2 CIDH, Informe No. 3/12, Caso 12.224, Admisibilidad, Santiago Antezana Cueto y otros, Perú, 27 de enero de 2012, párr. 24; e
Informe No. 48/13, Petición 880-11, Admisibilidad, Nitza Alvarado Espinoza y otros, México, 12 de julio de 2013, párr. 31.
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