68.
En el Caso García Lucero y otras vs. Chile, la Corte Interamericana indicó que:
(…) la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las
obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por
ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno
ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los
artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas
administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que
coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las
víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan
acciones en reclamo de reparaciones105.
69.
En el mismo caso la Corte señaló que “resulta conforme a la observancia de derechos
convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no
impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación”106.
70.
Por su parte, la Comisión se ha pronunciado sobre la existencia de distintas vías para reparar
a las víctimas en situaciones de graves violaciones de derechos humanos. Al respecto, la CIDH ha indicado que
“entiende que la adopción de un programa de reparaciones administrativas, no debería excluir el acceso a
vías judiciales para las víctimas”107.
B.
Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 108 y 25.1109 de la
Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 110 del mismo instrumento
71.
La Comisión ha sostenido que los Estados partes de la Convención están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, los cuales
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso111.
72.
En ese sentido, la Comisión ha establecido que el artículo 25 de la Convención Americana
guarda relación directa con su artículo 8.1, el cual consagra el derecho de toda persona a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial112.
73.
En cuanto al alcance de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención, la Corte
ha indicado que dicho artículo “establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer,
105 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267. Párr. 190.
106 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267. Párr. 192.
107
2008, párr. 5.
CIDH. Lineamientos principales para una política integral de reparaciones, OEA/Ser/L/V/II.131, Doc. 1, 19 de febrero de
108 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
109 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
110 Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
111 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7
septiembre 2007, párr. 177.
112
CIDH, Informe No. 26/09, Caso 12.440, Wallace de Almeida, Brasil, 20 de marzo de 2009, párr. 119.
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