del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso116. 79. En relación a la complejidad, la CIDH toma nota de que el asunto no resultaba complejo. La Comisión resalta que tanto los peticionarios como el Estado reconocieron que en ambos procesos no se realizaron mayores diligencias en tanto la controversia era esencialmente de derecho y se basaba en si resultaba legal el pago de haberes no recibidos a la señora Perrone y al señor Preckel. 80. En cuanto a la participación de las personas interesadas, la Comisión observa que tanto la señora Perrone y el señor Preckel dieron seguimiento e impulso a sus procesos. En base a la documentación presentada por las partes no se desprende que su actividad haya constituido alguna forma de obstrucción o dilación indebida. 81. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la CIDH toma nota del transcurso de tiempo prolongado entre las diversas instancias que conocieron las denuncias presentadas sin que del expediente surja información alguna para justificar dichos lapsos. En el ámbito administrativo, la Comisión observa los distintos niveles de consulta de diversas instancias respecto de la solicitud de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel. Al respecto, la CIDH nota que dichas instancias demoraron en algunos casos más de un año para emitir un dictamen sobre la controversia, sin que dichas demoras hubieran sido justificadas. En el ámbito judicial, la Comisión también nota, con base en la documentación aportada por las partes, que no se realizaron mayores diligencias en las diversas instancias en que transcurrieron los procesos. La CIDH observa que el Estado tampoco justificó las demoras en el trámite y resolución de dichos procesos. 82. elemento. La Comisión considera que en el presente caso no es necesario pronunciarse sobre el cuarto 83. En suma, la Comisión considera que tomando en cuenta las características del asunto y la ausencia de justificación por parte del Estado, el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó un plazo que pueda considerarse razonable. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado argentino es responsable por la violación de la garantía de plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel. Al haberse violado esta garantía del debido proceso en la decisión de los recursos internos, la Comisión concluye que los mismos también implicaron una violación del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2. Sobre el deber de motivación como garantía del debido proceso 84. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han señalado reiteradamente que, en general, las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana, no se limitan a procesos penales, sino que aplican a procesos de otra naturaleza117. Específicamente, en cuanto a procesos en los cuales se ventilen derechos o intereses, resultan aplicables las “debidas garantías” establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, incluyendo el derecho a una motivación suficiente118. 116 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 117 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126-127; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 69-70; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 111. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Fondo, Hugo Quintana Coello y otros “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, Ecuador, 31 de marzo de 2011, párr. 102. 118 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 118; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 118. 17

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