detenidos arbitrariamente. La Comisión considera que la razonabilidad de la argumentación – respaldada por
las entidades referidas – hacía aún más relevante una motivación suficiente y adecuada sobre las razones por
las cuales dicha argumentación no era procedente.
90.
La Comisión observa que las decisiones administrativas de la DGI y del Ministerio de
Economía, se limitaron a declarar improcedente el reclamo de la señora Perrone y del señor Preckel. La CIDH
nota que en dichas decisiones no se motivó de manera suficiente las razones por las cuales se desecharon los
argumentos contenidos en los dictámenes favorables emitidos por las Direcciones ya mencionadas.
91.
En el ámbito de los recursos judiciales, la Comisión observa que las decisiones emitidas por
el Juez Federal en primera instancia en febrero de 1992 no incluyeron referencia a los argumentos esgrimidos
en las demandas, particularmente el relativo a la aplicabilidad de la figura de “fuerza mayor” contenida en el
artículo 14.c del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la Administración Pública Nacional.
92.
Esta ausencia de motivación, continuó tanto en la sentencia de la Cámara de Apelaciones de
noviembre de 1992 –en el caso del señor Preckel– como en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
mayo de 1996 –en el caso de la señora Perrone. En dichas decisiones, si bien las autoridades judiciales sí
mencionaron el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la Administración Pública Nacional, se
limitaron a indicar que dicho cuerpo normativo no era aplicable como una de las excepciones contenidas en la
Circular No. 5/77, sin explicar las razones de dicha conclusión. En particular, la CIDH nota que en dichas
decisiones no se fundamentó el aspecto central del debate, esto es, de qué forma la situación de detención
arbitraria de ambas personas no constituía un “caso de fuerza mayor”. La Comisión reitera que una de las
garantías del debido proceso exige que las autoridades internas analicen “de forma completa y seria” las
pretensiones y argumentos de la persona afectada126, lo que guarda especial relación con el deber de
motivación suficiente y adecuada, cuyo contenido ya fue descrito anteriormente.
93.
Finalmente, la Comisión observa que las decisiones tanto en el ámbito administrativo y
judicial no entraron a analizar el contexto en que la solicitud de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel se
realizó. Tomando en cuenta que la ausencia en sus labores se debió a la detención arbitraria y tortura en el
caso de ambas víctimas, y de exilio en el caso del señor Preckel, la Comisión considera que las autoridades
administrativas y judiciales tenían la obligación de considerar en sus decisiones que el reclamo tenía su
origen y se relacionaba con los efectos de graves violaciones de derechos humanos. Por el contrario, el
abordaje en todas las instancias decisivas se basó en el entendimiento de que se trataba de un reclamo laboral
ordinario. La CIDH considera que resultaba relevante que las autoridades tomaran en cuenta estos elementos
al momento de emitir sus decisiones.
94.
Con base en las consideraciones efectuadas anteriormente, la CIDH concluye que las
autoridades judiciales y administrativas violaron el derecho a contar con una motivación suficiente y
adecuada, establecido como una de las debidas garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Elba Clotilde Perrone y Juan
José Preckel. En consecuencia, al haberse violado esta garantía del debido proceso en la decisión de los
recursos internos, la Comisión concluye que los mismos también implicaron una violación del derecho a la
protección judicial, establecido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
VI.
CONCLUSIONES
95.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, la Comisión concluye que
el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
126 CIDH, Informe No. 42/14, Caso 12.453, Fondo, Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, Guatemala, 17 de julio de 2014, párr. 89.
Asimismo, véase: Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 181; y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo
Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 120.
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