detenidos arbitrariamente. La Comisión considera que la razonabilidad de la argumentación – respaldada por las entidades referidas – hacía aún más relevante una motivación suficiente y adecuada sobre las razones por las cuales dicha argumentación no era procedente. 90. La Comisión observa que las decisiones administrativas de la DGI y del Ministerio de Economía, se limitaron a declarar improcedente el reclamo de la señora Perrone y del señor Preckel. La CIDH nota que en dichas decisiones no se motivó de manera suficiente las razones por las cuales se desecharon los argumentos contenidos en los dictámenes favorables emitidos por las Direcciones ya mencionadas. 91. En el ámbito de los recursos judiciales, la Comisión observa que las decisiones emitidas por el Juez Federal en primera instancia en febrero de 1992 no incluyeron referencia a los argumentos esgrimidos en las demandas, particularmente el relativo a la aplicabilidad de la figura de “fuerza mayor” contenida en el artículo 14.c del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la Administración Pública Nacional. 92. Esta ausencia de motivación, continuó tanto en la sentencia de la Cámara de Apelaciones de noviembre de 1992 –en el caso del señor Preckel– como en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de mayo de 1996 –en el caso de la señora Perrone. En dichas decisiones, si bien las autoridades judiciales sí mencionaron el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la Administración Pública Nacional, se limitaron a indicar que dicho cuerpo normativo no era aplicable como una de las excepciones contenidas en la Circular No. 5/77, sin explicar las razones de dicha conclusión. En particular, la CIDH nota que en dichas decisiones no se fundamentó el aspecto central del debate, esto es, de qué forma la situación de detención arbitraria de ambas personas no constituía un “caso de fuerza mayor”. La Comisión reitera que una de las garantías del debido proceso exige que las autoridades internas analicen “de forma completa y seria” las pretensiones y argumentos de la persona afectada126, lo que guarda especial relación con el deber de motivación suficiente y adecuada, cuyo contenido ya fue descrito anteriormente. 93. Finalmente, la Comisión observa que las decisiones tanto en el ámbito administrativo y judicial no entraron a analizar el contexto en que la solicitud de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel se realizó. Tomando en cuenta que la ausencia en sus labores se debió a la detención arbitraria y tortura en el caso de ambas víctimas, y de exilio en el caso del señor Preckel, la Comisión considera que las autoridades administrativas y judiciales tenían la obligación de considerar en sus decisiones que el reclamo tenía su origen y se relacionaba con los efectos de graves violaciones de derechos humanos. Por el contrario, el abordaje en todas las instancias decisivas se basó en el entendimiento de que se trataba de un reclamo laboral ordinario. La CIDH considera que resultaba relevante que las autoridades tomaran en cuenta estos elementos al momento de emitir sus decisiones. 94. Con base en las consideraciones efectuadas anteriormente, la CIDH concluye que las autoridades judiciales y administrativas violaron el derecho a contar con una motivación suficiente y adecuada, establecido como una de las debidas garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel. En consecuencia, al haberse violado esta garantía del debido proceso en la decisión de los recursos internos, la Comisión concluye que los mismos también implicaron una violación del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. VI. CONCLUSIONES 95. En vista de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones 126 CIDH, Informe No. 42/14, Caso 12.453, Fondo, Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, Guatemala, 17 de julio de 2014, párr. 89. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 181; y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 120. 19

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