2 solidario de alguna indemnización en favor de las víctimas, lo que ha impedido hacer efectivo cualquier cobro. En tercer lugar, el capitán de la Policía, sindicado, por los autores materiales de los crímenes, como autor intelectual y responsable de la orden de ejecución de los hermanos Gómez Paquiyauri, no ha podido ser juzgado ni condenado hasta la fecha por encontrarse prófugo de la justicia, quedando el proceso reservado y en riesgo de prescribir la acción penal. Es grave que, a pesar de haber transcurrido 13 años desde los crímenes, este prófugo no haya sido capturado, lo que pone en tela de juicio la real voluntad de las autoridades nacionales de realizar su búsqueda y detención. Más aún si tal prófugo ha presentado recursos dentro del proceso, por medio de su abogado. Ello no sólo configura una evidente situación de impunidad, sino que abre legítimas dudas, pendientes de investigación, sobre la posible participación de algunos otros autores intelectuales o responsables de la orden de ejecución de los hermanos Gómez Paquiyauri, a nivel de oficiales superiores de la Policía o de las autoridades políticas. Como ha dispuesto la sentencia de la Corte, se impone que el Estado realice la captura de este prófugo, sin dejar prescribir los delitos, procediendo a la investigación cabal de los hechos y a la condena y sanción de todos los responsables. 3.- Respecto al tema de las reparaciones, considero que hubiera sido preferible establecer como criterio predominante la reparación del daño al proyecto de vida, ocasionado por la ejecución de ambos niños. Ello lo encuentro preferible y más adecuado que haber considerado dentro del daño material la pérdida de ingresos, como se ha he hecho en ésta y otras sentencias de la Corte. El daño al proyecto de vida, conforme señalaron los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli en su voto razonado conjunto en el caso Loayza Tamayo, resulta un concepto más apropiado tratándose de una reparación por violaciones graves a los derechos humanos. Permite tomar distancia de criterios propios del Derecho Civil Patrimonial, como la pérdida de ingresos, el daño emergente, el daño al patrimonio familiar o el lucro cesante. El daño al proyecto de vida involucra tanto aspectos materiales como inmateriales en la violación de este derecho fundamental de la persona; comprende así no sólo una reparación indemnizatoria por la privación arbitraria de la vida, sino por la afectación y truncamiento al libre desarrollo de la personalidad, la interrupción de las acciones que pudieron realizar ambos niños no sólo en lo laboral (pérdida de ingresos) sino también en aspectos espirituales, la realización personal y familiar, la consecución de planes y metas. Valorar el daño material estimándolo en pérdida de ingresos, resulta poco satisfactorio sobre todo tratándose de niños o adolescentes que no han adquirido aún propiamente una inserción laboral o realización profesional, ni una incorporación efectiva en el mercado de trabajo. El reconocimiento de un daño al proyecto de vida, resulta así más integral y consistente desde una perspectiva de protección a los derechos humanos, apartándose de corrientes esencialmente patrimonialistas. Además incluye la dimensión inmaterial, lo que hace innecesario tener que contemplar por separado un daño moral a las víctimas directas cuando éstas han muerto.. Considero, pues, que la Corte podría revisar los criterios para establecer las reparaciones en casos futuros, con mayor razón cuando se trata de niños o adolescentes privados de la vida. 4.- Aunque tampoco comparo del todo el uso del criterio del daño emergente, encuentro positivo que, finalmente, la Corte haya agrupado bajo este concepto un conjunto de gastos efectuados por la familia Gómez Paquiyauri a consecuencia de la muerte de sus hijos Rafael y Emilio, tales como gastos funerarios y de tratamiento médico para algunos de los familiares. También encuentro adecuado que se haya

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