23 conversar o discutir los casos con ninguna de las víctimas o testigos”; en razón de lo cual “las conclusiones [del perito] no pueden ser en ningún caso categóricas ni determinantes”16. 54. La Corte admite el dictamen del señor Bent Sorensen en cuanto se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirla17 (supra párr. 24) y apreciará su contenido, como lo ha hecho en otros casos, dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica18. 55. En relación con el video remitido por la representantes de las presuntas víctimas y sus familiares el 1º de mayo de 2004 (supra párr. 27), el Estado manifestó que “es un video editado, y presentado en copia, que intencionalmente conduce a error al efectuar repeticiones del audio frente a determinadas imágenes, las que ciertamente muestra[n] la manipulación del mismo[; s]e presenta en blanco y negro, cuando la tecnología de aquel entonces ya permitía conocer las imágenes a color […; n]o existe correspondencia entre el audio y las imágenes[, m]uchas de las cuales han sido acondicionad[a]s […; e]l [h]elicóptero que presuntamente sobrevuela la escena del crimen, no corresponde a los hechos investigados o, cuando menos, no existe forma de categorizarlo […; c]uando se emite un hecho por un medio de comunicación, se exhiben los hechos m[á]s sensacionales, y cuando no se tienen suficientes imágenes, se buscan otras tomas de apoyo, que pueden o no corresponder a la escena del crimen investigado”. 56. Al respecto, la Corte admite el video remitido por la representante de las presuntas y sus familiares el 1º de mayo de 2004 (supra párr. 27). No obstante, no le dará a la respectiva pieza documental carácter de plena prueba, sino que apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica. 57. En relación con los documentos presentados por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares durante la audiencia pública, el Estado alegó que “las copias o reproducciones fotostáticas del proceso penal … han sido obtenidas de manera ilícita y sin mandato judicial, hecho que nos hace incurrir en la teoría del fruto del árbol prohibido”. 58. El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades19, sin que por ello deje la Corte de cuidar 16 Cfr. expediente de fondo, reparaciones y costas, tomo IV, folios 907 a 917. 17 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 130; Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 30; y Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 59. 18 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párrs. 44, 48 y 49; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párrs. 120 y 121; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 62; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 55; y Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 17, párr. 60. 19 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia, supra nota 6, párr. 42; Caso 19 Comerciantes. Excepciones Preliminares. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 35; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 67; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 51.

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