34 Alegatos de la Comisión 68. En relación con el origen la responsabilidad internacional del Estado, la Comisión señaló que: a) en el sistema interamericano de protección de derechos humanos la responsabilidad internacional del Estado surge cuando se genera el acto violatorio de los derechos humanos; sin embargo, dicho sistema es subsidiario, y el Estado tiene la facultad y el deber de tratar de solucionar el asunto a nivel interno, es decir, investigar, sancionar e indemnizar; b) en este sentido, si el Estado investiga y sanciona a todos los responsables de los hechos e indemniza adecuadamente a las [presuntas] víctimas o sus familiares, “descarg[a] su responsabilidad internacional, que había surgido cuando se dieron los hechos y ya no es responsable internacionalmente, ante el sistema interamericano [de protección] de derechos humanos por incumplimiento de su obligación”; y c) “al momento de estudiar si se aplica o no [la] responsabilidad, hay que tener en cuenta el carácter subsidiario del sistema interamericano y ver cuál fue el resultado de las actuaciones a nivel interno, de lo contrario el sistema interamericano prácticamente se convertiría en un Tribunal original y principal y perdería [el] carácter subsidiario que la Convención Interamericana le otorga”. Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares 69. Respecto del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares manifestó que: a) la responsabilidad del Estado no surge a raíz de una falta de debida investigación, sino desde el momento en que violó directamente las normas de carácter sustantivo de la Convención. En el presente caso, no nos encontramos ante una violación “procesal” de los artículos de la Convención por “falta de investigación y sanción de los responsables”, sino que, ante todo, la responsabilidad internacional del Estado está cuestionada por haber violado su obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri; b) el Estado como sujeto de derecho internacional es responsable por la conducta de todos sus órganos, agentes y oficiales que forman parte de su organización y actúan en dicha capacidad. “[N]o se debe confundir la responsabilidad del Estado por la violación de la norma primaria (de los […] instrumentos internacionales relevantes) por [los] hechos que le son atribuibles, con la cuestión relativa a su obligación (regla secundaria) de reparar dichas violaciones”. Por otro lado, las normas de carácter primario en los instrumentos que establecen las obligaciones relevantes en este asunto (la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura), disponen la obligación de investigar los casos donde se alegue la violación de dichas normas y garantizar el cumplimiento de la decisión como resultado de las respectivas investigaciones; c) los principios relativos al surgimiento de la responsabilidad de los

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