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detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En
los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[…]
81.
El Perú ha reconocido que, en el presente caso, “efectivamente los agentes
policiales del Estado peruano, violaron el derecho a la libertad individual de las
presuntas víctimas, ya que se [las] detuvo sin mediar flagrancia ni orden judicial de
por medio, y que por tanto, se actuó de manera arbitraria”. En este sentido, está
probado (supra párrs. 67.e a 67.k) que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez
Paquiyauri fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional del Perú, sin que les
dieran a conocer los motivos de su detención o los cargos que se les imputaban, que
no fueron conducidos ante una autoridad competente y que aproximadamente una
hora después de haber sido detenidos sus cuerpos sin vida fueron ingresados en el
Hospital San Juan.
El Tribunal procederá a determinar si dichos hechos son
violatorios de las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Convención.
82.
Esta Corte ha indicado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la
libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que
la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en
la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”73.
83.
Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos
2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre prohibición de detenciones o arrestos
ilegales o arbitrarios, que:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la
libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
(aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está
en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse
como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad74.
84.
El artículo 2.20.g de la Constitución Política del Estado del Perú de 1979,
vigente al momento de los hechos del presente caso, establecía que “[t]oda persona
73
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 64; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15,
párr. 77; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 141; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 68, párr. 135.
74
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 65; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 125; Caso
Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 78; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 139; y
Caso Durand y Ugarte, supra nota 27, párr. 85.