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respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados
tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran
para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el
deber de impedir que sus agentes atenten contra él106.
129. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el
artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su
vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados
tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva)107, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos de todas las personas bajo su jurisdicción108. Esta protección integral del
derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a
toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus
fuerzas de policía o sus fuerzas armadas109. En razón de lo anterior, los Estados
deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar
la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino
también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de
seguridad110.
130.
La Corte ya ha señalado que
[e]n casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen
efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables,
especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se
estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este
tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el
derecho a la vida111.
131. En este sentido, la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice
una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como
resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado112. Al respecto, la
Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que
[l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar
106
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 152; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra
nota 15, párr. 110.
107
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 153; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 111;
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 68, párr. 139.
108
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 153; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 111;
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 110; y Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 69.
109
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra
nota 15, párr. 110.
110
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota
15, párr. 110; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párrs. 144 a 145.
111
112
Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 156.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 157; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra
nota 15, párr. 112.