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No. 281-IC-H-DDCV. Dicho proceso concluyó con la sentencia dictada el 9 de
noviembre de 1993, la cual fue confirmada por la Sala Transitoria Penal de la Corte
Suprema del Perú el 9 de junio de 1994 (supra párr. 67.q), resultando en la condena
a un autor material y un cómplice, y la identificación de un autor intelectual, a quien
se le reservó el juicio. El análisis del presente capítulo abarcará dicho proceso.
141. La sentencia dictada por la Tercera Sala Penal de El Callao el 9 de noviembre
de 1993 (supra párr. 67.p) estableció dos tipos de responsables por los hechos del
presente caso. En primer lugar, dos responsables materiales, en calidad de autor y
cómplice, quienes fueron condenados a dieciocho y seis años de prisión
respectivamente.
142. Los autores materiales fueron encontrados culpables del delito de homicidio
calificado, para lo cual la Tercera Sala Penal de El Callao consideró que:
para los efectos de la graduación de la pena a imponerse se debe tener en cuenta que el
evento reviste extrema gravedad, por tratarse de elementos pertenecientes a la Policía
Nacional del Perú[,] quienes contraviniendo los sagrados deberes de que están
investidos y sin mostrar el menor respeto por la vida humana, con premeditación y
alevosía procedieron a victimar a jóvenes estudiantes que estaban imposibilitados de
ejercer la menor defensa […] creando un clima de inseguridad, desconcierto y
desconfianza en toda la población[.]
143. En segundo lugar, la sentencia de 9 de noviembre de 1993 también estableció
la existencia de un autor intelectual, a quien, sin embargo, “se reservó el
juzgamiento”. En cuanto a los dos primeros, ambos terminaron sus condenas de
forma anticipada en virtud de beneficios carcelarios; y en cuanto al segundo, a la
fecha de emisión de la presente Sentencia, trece años después de ocurridos los
hechos, éste no ha sido ni juzgado ni sancionado. Finalmente, la referida sentencia
también estableció una reparación civil de veinte mil nuevos soles a favor de los
familiares de las presuntas víctimas, la cual todavía no ha sido pagada.
144. El autor material y el cómplice de los hechos, de conformidad con la sentencia
dictada el 9 de noviembre de 1993, terminaron en forma anticipada su condena: el
10 de noviembre de 1995, el señor Francisco Antezano Santillán obtuvo el beneficio
de semi-libertad y, el 18 de noviembre de 1994, el señor Ángel del Rosario Vásquez
Chumo obtuvo el beneficio de libertad condicional, en virtud de la aplicación de un
régimen de beneficios penitenciarios establecidos en la legislación peruana.
145. El Tribunal no entrará a analizar los beneficios carcelarios establecidos en la
legislación interna ni tampoco los otorgados a Francisco Antezano Santillán y Ángel
del Rosario Vásquez Chumo. No obstante, la Corte considera, sin excluir ninguna
categoría de condenados, que el Estado deberá ponderar la aplicación de estos
beneficios cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos
humanos, como en el presente caso, pues su otorgamiento indebido puede
eventualmente conducir a una forma de impunidad.
146. La Corte observa que, en el presente caso, el Estado ha debido realizar, a
partir de la denuncia entablada por los familiares inmediatos de las presuntas
víctimas, una investigación seria, imparcial y efectiva, sujeta a los requerimientos del
debido proceso, para esclarecer los hechos relativos a la detención, torturas y
ejecución extrajudicial de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y, en
particular, para identificar y sancionar a los responsables, en especial al o a los
autores intelectuales de los hechos, en cumplimiento de su obligación establecida en