57 No. 281-IC-H-DDCV. Dicho proceso concluyó con la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1993, la cual fue confirmada por la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú el 9 de junio de 1994 (supra párr. 67.q), resultando en la condena a un autor material y un cómplice, y la identificación de un autor intelectual, a quien se le reservó el juicio. El análisis del presente capítulo abarcará dicho proceso. 141. La sentencia dictada por la Tercera Sala Penal de El Callao el 9 de noviembre de 1993 (supra párr. 67.p) estableció dos tipos de responsables por los hechos del presente caso. En primer lugar, dos responsables materiales, en calidad de autor y cómplice, quienes fueron condenados a dieciocho y seis años de prisión respectivamente. 142. Los autores materiales fueron encontrados culpables del delito de homicidio calificado, para lo cual la Tercera Sala Penal de El Callao consideró que: para los efectos de la graduación de la pena a imponerse se debe tener en cuenta que el evento reviste extrema gravedad, por tratarse de elementos pertenecientes a la Policía Nacional del Perú[,] quienes contraviniendo los sagrados deberes de que están investidos y sin mostrar el menor respeto por la vida humana, con premeditación y alevosía procedieron a victimar a jóvenes estudiantes que estaban imposibilitados de ejercer la menor defensa […] creando un clima de inseguridad, desconcierto y desconfianza en toda la población[.] 143. En segundo lugar, la sentencia de 9 de noviembre de 1993 también estableció la existencia de un autor intelectual, a quien, sin embargo, “se reservó el juzgamiento”. En cuanto a los dos primeros, ambos terminaron sus condenas de forma anticipada en virtud de beneficios carcelarios; y en cuanto al segundo, a la fecha de emisión de la presente Sentencia, trece años después de ocurridos los hechos, éste no ha sido ni juzgado ni sancionado. Finalmente, la referida sentencia también estableció una reparación civil de veinte mil nuevos soles a favor de los familiares de las presuntas víctimas, la cual todavía no ha sido pagada. 144. El autor material y el cómplice de los hechos, de conformidad con la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1993, terminaron en forma anticipada su condena: el 10 de noviembre de 1995, el señor Francisco Antezano Santillán obtuvo el beneficio de semi-libertad y, el 18 de noviembre de 1994, el señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo obtuvo el beneficio de libertad condicional, en virtud de la aplicación de un régimen de beneficios penitenciarios establecidos en la legislación peruana. 145. El Tribunal no entrará a analizar los beneficios carcelarios establecidos en la legislación interna ni tampoco los otorgados a Francisco Antezano Santillán y Ángel del Rosario Vásquez Chumo. No obstante, la Corte considera, sin excluir ninguna categoría de condenados, que el Estado deberá ponderar la aplicación de estos beneficios cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos, como en el presente caso, pues su otorgamiento indebido puede eventualmente conducir a una forma de impunidad. 146. La Corte observa que, en el presente caso, el Estado ha debido realizar, a partir de la denuncia entablada por los familiares inmediatos de las presuntas víctimas, una investigación seria, imparcial y efectiva, sujeta a los requerimientos del debido proceso, para esclarecer los hechos relativos a la detención, torturas y ejecución extrajudicial de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y, en particular, para identificar y sancionar a los responsables, en especial al o a los autores intelectuales de los hechos, en cumplimiento de su obligación establecida en

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