59 considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial118, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana. 151. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho internacional; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado les sea asegurado un efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes119. 152. De conformidad con los principios generales del derecho internacional y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno para su plena aplicación en las reglas o institutos de derecho interno120. 153. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el presente caso se comprobó que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron torturados (supra párr. 117), situación que impone un deber especial de investigación por parte del Estado. Al respecto, las autoridades administrativas y judiciales se abstuvieron de iniciar formalmente una investigación penal en torno a la comisión de tortura. 154. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, independientemente de la inactividad de la víctima. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”121. En el presente caso, el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones. 155. El hecho de no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado omitió tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción, desconociendo lo previsto en el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. 118 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 116; y Caso Barrios Altos, supra nota 117, párr. 43. 119 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, parrs. 117 y 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 22, párr. 164; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 112; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 116, párr. 96. 120 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 118. 121 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 128; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 251; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de noviembre de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 141.

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