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considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de
providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección
judicial118, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.
151. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados,
ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría
oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no
fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos
de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y
al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho
internacional; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere
que a las disposiciones de un tratado les sea asegurado un efecto útil en el plano del
derecho interno de los Estados Partes119.
152. De conformidad con los principios generales del derecho internacional y tal
como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de
derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno para su plena aplicación
en las reglas o institutos de derecho interno120.
153. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el presente caso se comprobó que
Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron torturados (supra párr.
117), situación que impone un deber especial de investigación por parte del Estado.
Al respecto, las autoridades administrativas y judiciales se abstuvieron de iniciar
formalmente una investigación penal en torno a la comisión de tortura.
154. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece en
forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en
casos como el presente, independientemente de la inactividad de la víctima. En este
sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos
humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la
cooperación del Estado”121. En el presente caso, el Estado no actuó con arreglo a
esas previsiones.
155. El hecho de no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos
impunes, significa que el Estado omitió tomar las medidas efectivas para evitar que
actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción, desconociendo lo
previsto en el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.
118
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 116; y Caso Barrios Altos, supra nota 117, párr. 43.
119
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, parrs. 117 y 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 22, párr.
164; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94,
párr. 112; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 116, párr. 96.
120
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 118.
121
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 128; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 68, párr. 251; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de noviembre de
1994. Serie C No. 16, párr. 49; y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5,
párr. 141.